REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6462-05

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta horas del medio día (11:30 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 02/04/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Eleodora Salazar (v) y Rito Antonio Guerrero (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.452, residenciado en Barrio el Paraíso, calle principal, casa Nro. 7-50, La Fría, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:--------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y VEINTICINCO HORAS DE LA MAÑANA (10’:25’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOMINGO VEINTICUATRO (24) de JULIO DE 2005, a las 09:45 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS CON CUARENTA MINUTOS (36:40’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.--------------------------------

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-----------------------------------------------------

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—----------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, para el ciudadano RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En este estado, la Juez impuso al imputado RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando su deseo de declarar y a tal efecto manifestó: “Tengo cinco niños en la fría, esta dando inchones, en la finca de mi suegra ahí cosecha de mamones, y nos fuimos a cortar mamones, la escopeta no sirvió, y nos vinimos, cuando yo iba bajando venia la patrulla y ahí fue cuando me aprehendieron, el cuchillo es el de yo trabajar yo vendo yuca, plátano, el machete es para cortar monte, es todo”.------------------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica de Presos, Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, en su carácter de defensora, alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Prosecución de la presente causa la cual sea llevada por los tramites del Procedimiento Ordinario, solicito se Desestime la Calificación de Flagrancia y de la misma manera solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, por tratarse de una persona Venezolana, que posee arraigo en el país y no posee antecedentes penales y en base al principio y afirmación de la libertad, por cuanto el esta dispuesto ha ajustarse al proceso es todo”.------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:----------------------------------------------

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta de Investigación Policial, inserta al folio cuatro (04), donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Seccional la Fría, dejan constancia que: “…Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Barrio el Paraíso, …cuando recibimos reporte de la Central de Patrulla …informándonos que verificáramos un procedimiento en el Barrio Colinas de Paraíso, de un ciudadano que se encontraba efectuando detonaciones con un arma de fuego, …nos trasladamos al lugar, donde al llegar visualizamos un grupo de personas, entre esos dos jóvenes que nos señalo que el problema era mas abajo, pero en ese momento uno de ellos se introdujo en una parte boscosa donde se agacho con el fin de recoger un objeto, al ver dicha actitud de los jóvenes procedimos a devolvernos y interceptarlos para realizarle una requisa minuciosa, quienes uno de ellos salió corriendo por la zona boscosa, siendo interceptado uno solo quien fue identificado como: GUERRERO SALAZAR RITO ALEXANDER, …A quien se le encontró en el piso cerca del mismo una escopeta Winchester Calibre 16, serial N° C8578, color negra con empuñadura y culata de madera color marrón con un cartucho dentro del mismo tipo calibre 16 color naranja forrado con cinta adhesiva color crema sin percutar; dos armar blancas: Un Machete de color negro aproximadamente de 54 centímetros y un cuchillo de color plateado con cacha de plástico forrado con cinta adhesiva color marrón claro maraca Steel Japón aproximadamente de 28 centímetros guardado en una funda color marrón material de cuero, los cuales nos informo dicho ciudadano antes mencionado que el arma de fuego y las armas blancas eran propiedad del mismo. Posteriormente se nos acerco una ciudadana de nombre: VILLAMIZAR DE ROJAS MARIA BEATRIZ, …quien nos notifico que dicho ciudadano la había amenazado con la escopeta y le efectuó un disparo, motivado a dicha circunstancia procedimos a detener preventivamente al ciudadano y trasladarlo al Comando policial la Fría, así mismo la ciudadana agraviada para la respectiva denuncia. Se realizo llamada telefónica al Dr. Harol Ocando Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Fría, el cual tuvo conocimiento de dicho procedimiento…”.-------------------------------
Al folio cinco (05), corre inserta Denuncia, formulada por la ciudadana VILLAMIZAR DE ROJAS MARIA BEATRIZ, quien manifestó: “Lo que paso fue que un chamo que le dicen Nene, llego a la esquina donde se encuentra una bodega con el fin de tomar cerveza, cuando llego mi hijo en la bodega y como venia tomado se fue también para allá, y mi hijo pregunta que pasa, entonces el muchacho nene el que esta preso el dijo que pasa de que y le saco una cuchilla y un machete, luego el muchacho nene se fue para la casa y saco una escopeta y hizo un tiro, yo pensaba que había matado a mi yerna y empecé a gritar que llamaran a la policía o la PTJ, entonces gracias a Dios apareció la policía y lo encontró con las evidencias en la mano que fue la escopeta y las dos cuchillas, entonces lo agarraron y yo me fui para comando para colocar la denuncia. Eso es todo”.-----------------------------------
De allí entonces que se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de Declara la Aprehensión del ciudadano GUERRERO SALAZAR RITO ALEXANDER, como Flagrante, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.—------------------- B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.---------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado GUERRERO SALAZAR RITO ALEXANDER, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:-----------------------------------------

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;-----------------------------
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;----------------------
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;-------------------

De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, excede en su limite máximo de tres años, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:------------------------------------------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y VEINTICINCO HORAS DE LA MAÑANA (10’:25’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOMINGO VEINTICUATRO (24) de JULIO DE 2005, a las 09:45 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS CON CUARENTA MINUTOS (36:40’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando la aprehendieron.--------------------------------

TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, estuvo debidamente asistido por la Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensor Público de Presos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, identificado supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------

QUINTO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.----------

SEXTO: DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RITO ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 02/04/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Eleodora Salazar (v) y Rito Antonio Guerrero (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.452, residenciado en Barrio el Paraíso, calle principal, casa Nro. 7-50, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce horas del medio día, (12:00 m), se leyó y conformes firman