REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6464-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m), se traslado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control a la Sede del Hospital Central en San Cristóbal Estado Táchira, específicamente a la sala de emergencias en el área de Traumatología, a los fines de realizar Audiencia de Presentación y calificación de Flagrancia con ocasión a la solicitud hecha por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogado GEMA NINOSKA PEREZ, donde fuimos atendidos por el Medico de Guardia, Dr. Luis Méndez, quien nos manifestó que el ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, esta ubicado en tiempo, persona y espacio, motivo por el cual estaba en condiciones para la realización de la audiencia, y que PRESENTA UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO (PROYECTIL), PRESENTANDO UNA FRACTURA DIAFISIARIA CON TERCER FRAGMENTO DEL FÉMUR DERECHO, ABIERTA GRADO II. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 818.218.769, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio La Fapet, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fue respetado sus derechos fundamentales.-------------------------------------------------
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:--------------------------------
PRIMERO: que el referido imputado según información del Medico de Guardia Dr. Luis Méndez, esta ubicado en tiempo, persona y espacio, para la realización de la audiencia de Presentacion y Calificación de Flagrancia y que PRESENTA UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO (PROYECTIL), PRESENTANDO UNA FRACTURA DIAFISIARIA CON TERCER FRAGMENTO DEL FÉMUR DERECHO, ABIERTA GRADO II.--------------------------------------
SEGUNDO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, hasta el instante de su presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 25 de julio de 2005, a las OCHO Y CUARENTA HORAS (08:40 P.M) según consta en Acta Policial de fecha 25-07-05, la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día 26 de julio de 2005, a las 01:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECISIETE HORAS Y CINCO MINUTOS (17’05’’), de lo cual se evidencia la observancia del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, manifestó que recibió un disparo por los funcionarios cuando lo aprehendieron.------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la abogada YADIRA MOROS, Defensora Pública de Presos, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.------------------------------
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.--------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogado GEMA NINOSKA PEREZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE NIÑOS DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y declarare después, es todo”.---------------------- --------------------------------------------
De la misma manera la Abogada Yadira, Moros, defensora Publica Penal, alegó: “Luego de oído tanto lo manifestado por mi representado y la Fiscal del Ministerio Público, solicito que desestime la solicitud de la misma de privación de libertad a mi defendido, y se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que le asiste a mi defendido, de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera tal y como lo manifestó mi representado que el fue herido por los funcionarios aprehensores, solicito que la causa se envié a la Fiscalia 20 de Derechos Fundamentales para su investigación, y por ultimo solicito que se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------------------------------------------------------------------

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----------------------------------------


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en la comisión del hecho punible tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo las 08:40 horas de la noche del día 25 de Julio de 2005, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 13 con carrera 19, cuando en el mismo había un grupo de transeúntes quienes nos llamaban exigiendo la presencia policial manifestándonos a viva voz que el vehículo que iba por vía de Casino Pizzas, un corsa dos puertas, color dorado, acababa de ser robado a escasos momentos a una ciudadana que se encontraba momentos antes en el sitio y quien con una crisis de nervios había solicitado ayuda vía telefónica y luego se había retirado del lugar, que las personas agresoras eran tres jóvenes quienes portaban armas de fuego y habían sometido bajo amenazas de muerte a la ciudadana despojándola de prendas, dinero en efectivo, y el vehículo, indicándonos que el vehículo en cuestión se desplazaba en la esquina siguiente por tal motivo se activo el plan de reacción iniciándose la persecución del vehículo, debido a que el conductor no acato la voz de alto emitida via megáfono, iniciando este una veloz huida del lugar lo que motivo la persecución la cual se origina desde el punto antes mencionado (esquina de casino pizza), hacia el centro de la ciudad….es de hacer resaltar que a la altura del Liceo simón Bolívar, para el momento que casi se logra la inmovilización del vehículo uno de los ciudadanos por la ventana del copiloto saco a relucir un arma de fuego e hizo una detonación contra la comisión policial, por tal circunstancia nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de lograr la captura de estos sujetos y la recuperación del vehículo, siendo infructuosa la acción continuando la persecución por la calle 10 y 11 pasando abruptamente la Séptima Avenida, hasta llegar a la 5ta avenida, donde finalmente colisionó con un vehículo, quedando impactado en el lado izquierdo de la calle 11 esquina con la quinta avenida, de inmediato se bajaron del vehículo tres personas, dos por el lado del conductor y uno por la ventana del copiloto, este ultimo portaba en sus manos un arma de fuego la cual activo contra la comisión policial y por tal circunstancia nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de inmovilizar a este ciudadano, siendo herido a la altura de la pierna derecha momento en el cual depuso su actitud y fue sometido policialmente reteniéndole el arma de fuego…..”.--------------------------------------------
Al folio cinco (05) y Vlto, corre inserta denuncia de la ciudadana SANDOVAL GÓMEZ LUZ AMELIA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.499.630, de profesión u oficio Licenciada, quien es la persona a la que le robaron el vehículo y quien entre otras cosas expone lo siguiente: “….Eran aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba a media cuadra después de la prefectura del Municipio San Cristóbal, en una farmacia no le se el nombre, ya que en ese lugar estaba efectuando unas compras en compañía de mi hija menor de 10 años, yo me baje del carro lo dej prendido con mi hija adentro, me fui a comprar las cosas, transcurrirían como 12 minutos, regreso nuevamente a mi carro, y cuando estoy agarrando mis documentos siento que me llega un ciudadano primeramente y me dice que guardara silencio calladita y sino me disparaba, luego llego un segundo ciudadano me dijo que me apurara rápido, que me quitara todo que querían celulares las cadenas de oro, un collar de color blanco, mis documentos de identidad, me bajaron del carro de una forma muy violenta, dos de estos ciudadanos poseían arma de fuego, las cuales usaron para someterme, me bajan del carro se montan y se lo llevan…” .----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, lo contemplado en el Acta policial inserta a los folios 3 y 4, y según denuncia de la ciudadana SANDOVAL GÓMEZ LUZ AMELIA, la cual corre inserta al folio 5 de la presente causa se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos metros del lugar de ocurrencia de los hechos, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE NIÑOS DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.---
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;------------------------------------------------
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE NIÑOS DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto son 4 delitos imputados, y que tienen una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 y así se decide.--------
SEXTO: De la solicitud de la defensa del imputado de que la causa sea enviada a la Fiscalia 20 de Derechos Fundamentales a los fines de su investigación, considera esta juzgadora procedente tal solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Se ordena librar oficios a los demás Tribunales a los fines de Verificar si por ante los mismos cursa causa alguna en contra del ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA.----

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, hasta el instante de su presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 25 de julio de 2005, a las OCHO Y CUARENTA HORAS (08:40 P.M) según consta en Acta Policial de fecha 25-07-05, la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día 26 de julio de 2005, a las 01:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECISIETE HORAS Y CINCO MINUTOS (17’05’’), de lo cual se evidencia la observancia del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, presenta una herida por arma de fuego (proyectil), presentando una fractura diafisiaria con tercer fragmento del fémur derecho, abierta grado II, según información suministrada por el Medico de Guardia del hospital Central de San Cristóbal, causada por los funcionarios aprehensores.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, estuvo debidamente asistido por la abogada YADIRA MOROS, Defensora Pública de Presos.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 818.218.769, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio La Fapet, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE NIÑOS DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal----------------------
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-----------------------------------------------------
SÉPTIMO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 26-03-1984, titular de la cédula de Identidad V-18.046.754, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Chucherias, hijo de Elsa Beatriz Ortiz (V) y de padre desconocido, residenciado en Riveras del Tórbes, Calle 2, en un rancho, cerca del puesto policial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE NIÑOS DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: De la solicitud de la defensa del imputado de que la causa sea enviada a la Fiscalia 20 de Derechos Fundamentales a los fines de su investigación, considera esta juzgadora procedente tal solicitud, a tal efecto se ordena enviar copia certificada a la Fiscalia 20º del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Se ordena librar oficios a los demás Tribunales a los fines de Verificar si por ante los mismos cursa causa alguna en contra del ciudadano ERNESTO MANUEL SÁENZ BAYONA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines del resguardo del imputado en el Hospital Central hasta tanto se le de Alta y sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 12:00 horas del medio día, se leyó y conformes firman: