En la audiencia de hoy, Viernes Veintinueve (29) de julio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6237/05, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto, por el Abg. LILIANA RIVERA, en contra del imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Abril de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa Nº 57, vereda 5, calle principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, el imputado, su Defensora, Abg. Belkis Peña, en representación de la Defensora Publica CARMEN GISELA COLMENARES, por encontrarse esta en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, y la víctima, ciudadano GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.-
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Abril de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa Nº 57, vereda 5, calle principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra a su defensora, Abg. Belkis Pena, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de ofrecerle a la víctima, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causó, es todo”.-
En este estado se le impuso al imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, que son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
Acto seguido, el imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y ofrezco a la víctima GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causé, es todo”.-
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio, y estoy conforme con la cantidad de dinero dada por el imputado, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable en cuanto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la víctima.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, lo alegado por su defensor, lo manifestado por el imputado, y oída a la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: El hecho ocurrió el día 04-05-205, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Zona metropolitana, según consta en acta policial, se encontraban realizando labores propias a su cargo por las inmediaciones del Banco de Fomento Regional Los Andes, con ubicación en la (º avenida, con calle 3 bis, La Concordia, cuando observo al imputado de autos en actitud sospechosa, motivo por el cual seguí sus movimientos y efectivamente observo como este sujeto procedió a arrancarle los espejos retrovisores a un vehículo marca Ford K, color negro, Placas DBW-73E, que se encontraba allí estacionado, por este motivo el funcionario policial en estricto cumplimiento de su deber, salio del banco con el fin de ejecutar la detención en flagrancia del sujeto, pero este se percato de su presencia y trato de darse a la fuga, estando siendo perseguido este infractor, el mismo arrojo al piso 02 espejos retrovisores y luego lanzo un koala o bolso pequeño al techo de una casa el cual al ser recuperado contenía otro espejo retrovisor, siendo este sujeto alcanzado y detenido formalmente …”.
Igualmente, consta al folio 04, denuncia interpuesta por el ciudadano GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, victima en la presente causa, quien señaló entre otras cosas: “…En momentos cuando me encontraba dentro del banco Banfoandes, sucursal La Concordia, del día 04-05-05, en horas de la tarde, fue ubicado por un vigilante quien me indico que un funcionario policial, había detenido a un ciudadano que intentaba robarse los espejos de mi vehículo, el cual tenia estacionado en la parte de afuera del banco.
Al folio 29 corre inserto Avaluó Real, practicado a la evidencia colectada en este caso, registrado bajo el Nº 639, de fecha 19-05-05, suscrito por el Detective BUSTOS PERNIA ERWING JOSÉ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Abril de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa Nº 57, vereda 5, calle principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
1.- Declaración del funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, JOSÉ BORGES RODRÍGUEZ, encargado de la detención formal del imputado.
2.- Declaración del ciudadano GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, victima en la presente causa.
3.- Declaración del detective BUSTOS PERNIA ERWING JOSÉ, encargado de practicar el informe de avaluó Real, sobre la evidencia incautada en este caso.
B.2.- Las documentales de:
1.- Resultado del avaluo Real, practicado a la evidencia colectada en este caso, registrado con el Nº 639, de fecha 19-05-05, suscrito por el Detective BUSTOS PERNIA ERWING JOSÉ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
B.2.1.- INADMITE:
1.- Acta Policial de fecha 04-05-05, donde el funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuante en el procedimiento de detención del imputado, detalla cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la misma.
2.- Acta de denuncia interpuesta por la victima en la que igualmente narra cuales fueron las circunstancias en las que fue alertado del hecho cometido en su perjuicio y la detención preventiva del infractor.
Los anteriores testimonios se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Abril de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa Nº 57, vereda 5, calle principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO POR EL IMPUTADO A LA VÍCTIMA: El imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, ofreció a la víctima, ciudadano GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA acuerdo reparatorio, por el delito cometido en él, como es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, cometido por el imputado de autos, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el referido delito no se encuentra excluido de la ley para ofrecer acuerdo reparatorio por el mismo; así mismo la víctima, lo aceptó en las condiciones propuestas por el imputado y que el Ministerio Público, dio su opinión favorable.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, a la víctima, ciudadano GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que hace procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; ESTO ES:
A.- ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Atribuida por la Fiscalía Segunada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, al imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Abril de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa Nº 57, vereda 5, calle principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
1.- Declaración del funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, JOSÉ BORGES RODRÍGUEZ, encargado de la detención formal del imputado.
2.- Declaración del ciudadano GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA, victima en la presente causa.
3.- Declaración del detective BUSTOS PERNIA ERWING JOSÉ, encargado de practicar el informe de avaluó Real, sobre la evidencia incautada en este caso.
B.2.- Las documentales de:
1.- Resultado del Avaluó Real, practicado a la evidencia colectada en este caso, registrado con el Nº 639, de fecha 19-05-05, suscrito por el Detective BUSTOS PERNIA ERWING JOSÉ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
B.2.1.- INADMITE:
1.- Acta Policial de fecha 04-05-05, donde el funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuante en el procedimiento de detención del imputado, detalla cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la misma.
2.- Acta de denuncia interpuesta por la victima en la que igualmente narra cuales fueron las circunstancias en las que fue alertado del hecho cometido en su perjuicio y la detención preventiva del infractor.

SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO EN LA PRESENTE CAUSA: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el imputado YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Abril de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa Nº 57, vereda 5, calle principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA.-
TERCERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YEFRI JHOEL PARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Abril de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa Nº 57, vereda 5, calle principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GILBERTO ELÍAS ROSALES OLAECHEA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Numeral 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se leyó y conformes firman: