REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-6404-05
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural Turen, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el día 29/03/1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Efectivo Militar, hijo de Doris Yudith Escalona (v) y Mario Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.567.190, residenciado la Base de Protección Fronteriza, la Charca, Alto Apure, el Nula, Municipio Páez, Estado Táchira, Avenida 6, Barrio los Chorros, Taller los chorros, Estado Portuguesa. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-----------------------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10’:20’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día DOMINGO TRES (03) de JULIO DE 2005, a las 01:20 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTIUN HORAS Y VEINTE MINUTOS (21:20’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.----------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Numero (12), Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.---------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el ciudadano MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando su deseo de declarar y a tal efecto manifestó: “Bueno el arma se la compre a un compañero de trabajo, perdí el contacto con el, el se llama Sargento Colmenares, es todo”.------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica de Presos, Abg. LISETH DEPABLOS, en su carácter de defensora, alegó: “Oída la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, es que pido a este Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y que la causa sea llevada por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:----------------------------------------
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta Policial, inserta al folio dos (02), donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que: “…me encontraba efectuando labores de inteligencia …por el sector de la séptima avenida esquina de la calle 14 de la zona comercial del centro, de esta ciudad cuando visualice un ciudadano el cual venia caminando por la acera donde se encuentra ubicado el hotel Dinastía …en ese momento el aire fuerte le levanto la parte trasera de la chaqueta donde se le visualizo un arma de fuego tipo pistola color gris cacha plástica negra, motivo por el cual procedí a intervenirlo policialmente al llegar al lado de dicho ciudadano el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad, llegándole por la parte de atrás y sacándole de la pretina del pantalón parte trasera izquierda dicha arma de fuego. Fue entonces cuando me identifique como funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público y exigiéndole a dicho ciudadano su respectivo porte de arma expedido por (DARFA), Dirección de Armamento Fuerza Armada, este mismo manifestó no poseerlo ya que dicha arma no pertenece a la Fuerza Armada Nacional. Y se identifico como MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA,…y quien manifestó ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional (Ejercito), con el rango de Sargento Segundo, …le hice de su conocimiento la causa de la detención…”.---------------------------------------------
De allí entonces que se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de autos se produjo de manera Flagrante en virtud que del acta policial se desprende que el mismo fue detenido con el arma en su poder y al solicitarle su debido porte de arma, el mismo manifestó no poseerlo, en consecuencia este Tribunal Declara como Flagrante la Aprehensión del ciudadano MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, y así se decide.------------------------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:----------------------------------------
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;---------------
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;---
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; -------------------------------------------------------
Ahora bien de lo anterior infiere este Juzgado, que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto que el imputado de autos, ha manifestado ser de nacionalidad Venezolana y posee arraigo en el País, por cuanto es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, por lo que considera este Tribunal que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. De allí que esta Juzgadora considera procedente Otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°, con la obligación de:----------
1. Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la sede de este Edificio Nacional, por medio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:----------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10’:20’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día DOMINGO TRES (03) de JULIO DE 2005, a las 01:20 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTIUN HORAS Y VEINTE MINUTOS (21:20’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.----------------------
TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, estuvo debidamente asistido por la Abogada Lisseth Fiorella Depablos, Defensor Público Nro. 12 de Presos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
QUINTO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.---------------------------------------
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural Turen, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el día 29/03/1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Efectivo Militar, hijo de Doris Yudith Escalona (v) y Mario Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.567.190, residenciado la Base de Protección Fronteriza, la Charca, Alto Apure, el Nula, Municipio Páez, Estado Táchira, Avenida 6, Barrio los Chorros, Taller los chorros, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:------
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la sede de este Edificio Nacional, por medio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.------------------------------
Notificado el imputado de las presentaciones que debe cumplir e informándole de la misma manera que el incumplimiento de las mismas acarreara la Revocatoria de la Medida Otorgada, el mismo manifestó: “Quedo debidamente notificado y me comprometo a cumplir con las presentaciones que me han sido asignadas por ante este Tribunal, es todo”.-
Por cuanto observa este Tribunal que el imputado de autos, es miembro activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, se acuerda librar oficio al Tercer Pelotón, Anti-guerrilla, con sede en las Charcas, Jurisdicción del Estado Apuré, a fin de informar al Superior del mismo, sobre lo sucedido.----------
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Jefe de los Servicios de la Segunda División de Infantería de la Circunscripción Militar del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce horas del medio día, (12:00 a.m), se leyó y conformes firman: