REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6405-05
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce y diez horas del medio día (12:10 m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIOS VILLALBA, de nacionalidad Colombiana, natural Gamarra, Republica de Colombia, de 41 años de edad, nacido el día 09/04/1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Margot Villalba (f) y Ignacio Ríos (v), titular de la cédula de identidad N° V- 82.210.538, residenciado en Lomas Blancas, calle Principal, casa Nro. 14, vía Cordero, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:------------------------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10’:40’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día SÁBADO DOS (02) de JULIO DE 2005, a las 02:45 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS (44:00’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.--------------------------------

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Numero (12), Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-----------------------------------------------------

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—----------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de José Ignacio Ríos.---------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando su deseo de declarar y a tal efecto manifestó: “Yo no agredí a mi hijo, lo llame para que se bañara, anda encompinchado con unos amigos de por aya, cuando el salio corriendo el se cayo, lo que trate fue de reprenderlo, es todo”.-----------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica de Presos, Abg. LISETH DEPABLOS, en su carácter de defensora, alegó: “Oída la declaración de mi defendido JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, esta defensa solicita muy respetuosamente, se lea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, de la misma manera solicito que la presente causa sea llevada por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:-------------------------------------------------------

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta Policial, inserta al folio dos (02), donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que: “…Se recibió reporte del servicio de Emergencia Táchira 171, …el cual indicó que en la calle principal de Lomas Blancas, Urb. Villa Luz, casa # 12, del Municipio Andrés Bello, se encontraba un ciudadano portando arma blanca; amedrentando a los residentes de dicha urbanización, procedí a trasladarme …con el fin de verificar la situación, al momento de llegar a la referida dirección, visualice un grupo de personas entre las cuales se encontraba la ciudadana Rosaura Cuellar Mendoza, …la cual me manifestó que quería colocar una denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano Ríos Villalba José del Carmen, motivado a que el mismo había agredido a uno de sus menores hijos; físicamente en el rostro, se procedió a trasladarla a la Sub-Comisaria policial de Cordero, con el fin de que colocara formalmente la DENUNCIA, una vez formulada la denuncia. Retornamos nuevamente al sitio indicado por la denunciante, visualice al cddno en cuestión, quien estaba en porche de su residencia, se le solicito que saliera de su residencia, no presento muestra de resistencia y salio de la misma se procedió a efectuarle …inspección personal, se le solicito documentación personal quedando identificado como queda escrito Ríos Villalba José del Carmen, …no portaba ningún tipo de arma, …habitantes de la comunidad …querían agredir dicho ciudadano motivado a que según varios vecinos este ciudadano intento agredir otros niños del sector, en el lugar se hicieron presentes representantes de la asociación de vecinos Villa Luz, para manifestar que el mismo es “Persona no grata en la comunidad”, …el cddno: Ríos Villalba José, quedo detenido en la Sub-Comisaria de Cordero, siendo trasladado al Cuarte de prisiones de la Comandancia General, …San Cristóbal, Estado Táchira …de esta diligencia policial tiene conocimiento el Fiscal auxiliar séptimo YeanCarlos Vinci, y la Dra. Melida Carrillo, Fiscal Décimo Sexta…”.--Al folio tres (03), corre inserto examen medico, expedido por el Hospital Fundahosta de Táriba, practicado al menor José Ignacio Ríos, en el cual deja constancia el médico tratante, que el menor antes mencionado presentaba “Lesiones en cara, tipo excoriaciones y hématomas, en región frontal orbitaria y nariz, producto de traumatismo directo”.------------------------------------------------
Al folio cinco (05), corre inserta Denuncia, formulada por la ciudadana Rosaura Cuellar Mendoza, (madre de la victima), quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre JOSÉ DEL CARMEN RÍOS, por lo siguiente: el día de hoy …mi hijo de nombre JOSÉ IGNACIO RÍOS, de 12 años de edad, entró a la casa y es cuando entra mi esposo lo mandó a bañar y él se fue a bañar, cuando va entrando al baño, mi esposo le pego el niño se lleno de rabia … y salió de la casa y entonces JOSÉ DEL CARMEN lo persiguió y es cuando dos muchachos que estaban en la calle se metieron y le pegaron una pedrada, por la espalda y por una pierna a JOSÉ DEL CARMEN y siguieron molestándolo y entonces una señora llamo a la policía y ellos llegaron y JOSÉ DEL CARMEN estaba adentro y entonces uno de los policías lo llamo y él salio y dijo que no había problema que lo llevaran detenido…”.-------------------------------------------------
De allí entonces que se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de Declara la Aprehensión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, como Flagrante, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del menor José Ignacio Ríos. Y así se decide.—-------------------------------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.---------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:------------------------

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;-----------------------------
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;----------------------
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;-------------------

Ahora bien de lo anterior infiere este Juzgado, que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del menor José Ignacio Ríos; no es menos cierto que el imputado de autos posee arraigo en el País, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. De allí que esta Juzgadora considera procedente Otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°, con la obligación de:-------------------------------------------------------
1.- Presentarse una vez cada mes, por ante la sede de este Edificio Nacional, por medio de la oficina de alguacilazgo Y así se decide.--------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:------------------------------------------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10’:40’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día SÁBADO DOS (02) de JULIO DE 2005, a las 02:45 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS (44:00’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, manifestó que no fue agredida por los funcionarios cuando la aprehendieron.--------------------------------

TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, estuvo debidamente asistido por la Abogada Lisseth Fiorella Depablos, Defensor Nro. 12 Pública de Presos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del menor José Ignacio Ríos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------

QUINTO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.----------

SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ DEL CARMEN RÍOS VILLALBA, de nacionalidad Colombiana, natural Gamarra, Republica de Colombia, de 41 años de edad, nacido el día 09/04/1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Margot Villalba (f) y Ignacio Ríos (v), titular de la cédula de identidad N° V- 82.210.538, residenciado en Lomas Blancas, calle Principal, casa Nro. 14, vía Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:------------------------------------------------------------------
1.- Presentarse una vez cada mes, por ante la sede de este Edificio Nacional, por medio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.--------------------------------------------------------
Notificado el imputado de las presentaciones que debe cumplir e informándole de la misma manera que el incumplimiento de las mismas acarreara la Revocatoria de la Medida Otorgada, el mismo manifestó: “Quedo debidamente notificado y me comprometo a cumplir con las presentaciones que me han sido asignadas por ante este Tribunal, es todo”.-----------------------------------------------
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce y cuarenta horas del medio día, (12:40 a.m)