ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves siete (07) de julio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6145/03, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto, por el Abg. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHAN, en contra del imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 14 de abril de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Emor Vélez Mesa (v), residenciado en Palo Gordo, urbanización la Trinidad, al frente del Electroauto Cachilapo, casa sin número, a dos casas del colegio Nuestra Señora de Fátima del Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.825.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson José Montero Merchán, el imputado, su Defensora, Abg. Lissett Depablos, y la víctima, ciudadano JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA .
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.-
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 14 de abril de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Emor Vélez Mesa (v), residenciado en Palo Gordo, urbanización la Trinidad, al frente del Electroauto Cachilapo, casa sin número, a dos casas del colegio Nuestra Señora de Fátima del Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra a su defensora, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de ofrecerle a la víctima, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causó, para lo cual solicita un plazo de tres meses para cancelarle el dinero, es todo”.-
En este estado se le impuso al imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LÓPEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, que son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
Acto seguido, el imputado OSCAR DOMINGO MONCADA LÓPEZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y ofrezco a la víctima JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causé, para lo cual solicito un plazo de tres meses para cancelarle el dinero es todo”.-
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio, y acepto el plazo solicitado por el imputado, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable en cuanto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la víctima.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, lo alegado por su defensor, lo manifestado por el imputado, y oída a la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: El hecho ocurrió el día 25-03-205, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Táriba, practicaron la detención del imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, tal y como consta del acta policial levantada al efecto y que riela al folio 02 de la presente causa, donde señalan: “Siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje en la unidad P-304, al encontrarme en la sede de la Comisaría Policial, se hizo presente el ciudadano PÉREZ BECERRA JAIRO YOVANNY, venezolano, de 21 años de edad, C. I. N. V-15.353.825, de ocupación minero, residenciado en la vía Panamericana, sector La Perla, cerca del Pool el Rincón de la Abuela, (…) quien informó que dos sujetos le habían hurtado su motocicleta frente a la Iglesia La Basílica de Táriba, dándose a la hacía el tobogán de Táriba, hasta donde él se había dirigido y había observado su motocicleta dentro de las instalaciones del referido establecimiento, de inmediato me traslade al lugar antes indicado en la unidad P-304, en compañía del agente William GELVEZ y del ciudadano agraviado, una vez allí y al entrar al área de estacionamiento el ciudadano que nos acompañaba nos señaló la motocicleta hurtada y a los dos sujetos indiciados del hecho, quienes se encontraban a pocos metros de la misma, vista la situación descendimos rápidamente de la unidad y le dimos la voz de alto a estas dos personas, quienes hicieron caso omiso de la misma y se dieron a la fuga hacía la parte interna del local, originándose una persecución que finalizó en la tasca del negocio, donde le dimos captura a uno de ellos, reconocido en el sitio por el agraviado como el barrillero que había hurtado su moto, (…) siendo identificado como VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN …”.
Igualmente, consta al folio 03, denuncia interpuesta por el ciudadano PÉREZ BECERRA JAIRO YOVANI, quien señaló:
“a eso de las 11:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba en la Iglesia la Basílica de Táriba, hasta donde me dirigí en mi motocicleta, marca YAMAHA, modelo JOG PORCHE, color azul, sin placas, año 98, en compañía de la concubina MARIANA PRATO,…estacione la moto a un lado de la plaza y frente de la iglesia, cuando de repente se apersonaron dos personas de sexo masculino en otra motocicleta, quienes se estacionaron cerca de mi moto y comenzaron a mirarla de manera sospechosa, los observe por unos minutos pero me descuide y en un parpadeo (cerrar y abrir de los ojos), el barrillero abordó mi motocicleta y se la llevo con destino el tobogán de Táriba, me dirigí a pie hasta el tobogán y una vez allí observe mi motocicleta estacionada dentro del tobogán y al ladrón a un lado de la misma, de inmediato me trasladé hasta la Policía de Táriba donde informe lo ocurrido y solicité una comisión policial, de inmediato salieron dos patrullas y en una de ellos me traslade yo, al llegar al tobogán les señale a los Policía mi motocicleta y a la persona que me la había robado, de inmediato los policías le dieron la voz de alto, pero este sujeto salió corriendo y se escondió en la tasca del tobogán, donde fue capturado por los funcionarios,…”.
Aparece al folio 37, Acta de Inspección Ocular N° 1461 de fecha 25-03-2005, practicada a la moto incautada en autos y relacionada con los hechos.-
Riela al folio 38, experticia N° 328, practicada a la moto referida en autos.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 14 de abril de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Emor Vélez Mesa (v), residenciado en Palo Gordo, urbanización la Trinidad, al frente del Electroauto Cachilapo, casa sin número, a dos casas del colegio Nuestra Señora de Fátima del Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: GELVIS WILIAM; EDIXON PASTRAN; PÉREZ BECERRA JAIRO YOBANI; HECTOR GAMEZ; YERSON ANGARITA; JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ; ORLANDO SANCHEZ y MARIANA PRATO. Los anteriores testimonios se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra del imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 14 de abril de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Emor Vélez Mesa (v), residenciado en Palo Gordo, urbanización la Trinidad, al frente del Electroauto Cachilapo, casa sin número, a dos casas del colegio Nuestra Señora de Fátima del Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO POR EL IMPUTADO A LA VÍCTIMA: El imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, ofreció a la víctima, ciudadano JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA acuerdo reparatorio, por el delito cometido en él, como es HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA.
En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora que el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA., cometido por el imputado de autos, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el referido delito no se encuentra excluido de la ley para ofrecer acuerdo reparatorio por el mismo; así mismo la víctima, lo aceptó en las condiciones propuestas por el imputado y que el Ministerio Público, dio su opinión favorable.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, a la víctima, ciudadano JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y dado que el mismo fue ofrecido a plazo, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; ESTO ES:
A.- ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, al imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 14 de abril de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Emor Vélez Mesa (v), residenciado en Palo Gordo, urbanización la Trinidad, al frente del Electroauto Cachilapo, casa sin número, a dos casas del colegio Nuestra Señora de Fátima del Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: GELVIS WILIAM; EDIXON PASTRAN; PÉREZ BECERRA JAIRO YOBANI; HECTOR GAMEZ; YERSON ANGARITA; JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ; ORLANDO SANCHEZ y MARIANA PRATO. Los anteriores testimonios se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO EN LA PRESENTE CAUSA: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el imputado YORMAN VELEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 14 de abril de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Emor Vélez Mesa (v), residenciado en Palo Gordo, urbanización la Trinidad, al frente del Electroauto Cachilapo, casa sin número, a dos casas del colegio Nuestra Señora de Fátima del Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JAIRO YOVANNY PÉREZ BECERRA, y SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de hoy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Manténgase la causa SUSPENDIDA EN ACUERDO REPARATORIO, por el lapso de TRES (03) MESES, vencido este se verificará el cumplimiento del presente acuerdo.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana:
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