REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C- 6216 -05.-


AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, (28) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado GEMA NINOSKA PEREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 18.729.171, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, Ayudante De albañilería, hijo de Claudia Camacho (F) y de Ender Sandoval (v), residenciado en Santa Eduvigis, calle 7, cerca de la hamburguesería, San Cristóbal, Estado Táchira. y PEREZ QUINTERO JESUS ISRAEL, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 15.157.135, nacido el día 25-04-1981, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de Luz Gloria Quintero (v) y de Jesus Manuel Pérez (f), residenciado en Barrancas, Parte, Baja, Calle Principal, numero 10-50, diagonal a chocolates los Capachos de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las Nueve y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día martes veintiséis (26) de julio del año en curso, a las 06:15 de la tarde, por cuanto han transcurrido treinta y nueve horas (39’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados nombraron como sus defensores a: El imputado JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO, quien nombra a la Defensora Publica Abg. GHILDA PEÑA, y el imputado SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, quien nombra como su Defensora Pública a la Abg. ROSALBA GRANADOS, quienes estando presentes, expusieron en forma separada: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C- 6213/2005, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, abogado GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles a los prenombrados imputados, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como consta en el escrito Fiscal. Acto seguido el Juez impuso a los imputados JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO, lo siguiente:”Ronald y yo estábamos buscando trabajo, entonces fuimos para donde un primo de él que tiene una charcutería, cuando veníamos bajando, pasando el viaducto llego el muchachito, y nosotros seguimos caminado y cruzando la avenida que el carajito salio corriendo mas adelante nos dijo que le compráramos el teléfono, nosotros no le compramos el teléfono luego llego la patrulla, al momento llego el señor y me golpeo, y diciendo que nosotros le habíamos quitado el teléfono, como se lo vamos a quitar sino estábamos allí, estábamos pasando, de ahí nos llevaron para el Comando, el señor dio la declaración y nos trajeron para la Dirsop y el carajito dice que él fue el que se lo robo, él lo decía, que nosotros no teníamos nada que ver y no nos explicamos porque tenemos que ver el carajito dice que él fue, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, a lo cual expuso: “ Ese día salimos de la casa yo llame a Jesus, fuimos a buscar trabajo, él me dijo que fuéramos para el Centro Comercial El Pinar, entonces íbamos para una carpintería donde trabaja mi primo, y nosotros cruzamos la avenida y llego el menor nosotros cruzamos, llego la policía, cuando el menor se paro a lado de nosotros nos apuntaron con una pistola, y dijimos que pasa y dijeron que robamos al señor, y dijimos nosotros no robamos a él, el señor dice que no lo robamos, el menor nos vio y se pego a nosotros y no sabíamos que el había robado, y el policía dijo que si andábamos con él teníamos que pagar, y el policía dijo que teníamos que pagar todos, nos llevaron a la policía, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. GHILDA PEÑA, Defensora Publica del imputado JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO, y alegó:” En virtud de la declaración rendida por mi representado, el cual ha indicado a este Tribunal que nada tiene que ver con el hecho al cual hace mención el Ministerio Publico, y de la revisión de las actas la defensa observa que en el acta de denuncia de fecha 26 de julio del año en curso, el ciudadano Marcos Tulio Mora victima en la presente causa indica las características físicas de la persona que le arrebato o le robo el teléfono de su propiedad indicando que es blanco de cabello largo y estatura mediana si observamos mi defendido no presenta las características señalada por el denunciante como la persona que le robo el celular de su propiedad, en vista de lo expuesto la defensa solicita se desestime la aprehensión como flagrante, solicita el tramite por el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico ahonde en la investigación y solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento tomando en consideración que mi representado es Venezolano, tienen residencia fija en este estado e invocando los principios fundamentales como lo son el Principio de presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal , es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, ABG. ROSALBA GRANADOS, alegando: “Escuchada la declaración de mi defendido en la cual manifestó ser ajeno al hecho imputado, por cuanto no participo en el mismo sino que se encontraba cerca del lugar por casualidad, fundamentando en el Principio de Presunción de Inocencia y el principio de afirmación de a Libertad, solicito para el mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que igualmente la defensa observa que mi defendido no participa por cuanto las características que manifiesta el denunciante que seria la persona que le arrebato su celular, no se corresponden con mi patrocinado, igualmente la defensa manifiesta que no esta configurado el delito de Robo Agravado por cuanto el denunciante no hace referencia a que la persona que le arrebato el celular cargaba algún tipo de arma, igualmente el funcionario policial que lo detuvo tampoco manifiesta que a este se le hubiera incautado arma alguna, por todas estas consideraciones pido mientras prosiguen las investigaciones se le conceda una medida cautelar y que para esto se tenga en consideración que es Venezolano y con residencia en esta jurisdicción, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por los imputados, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 26 de julio, siendo las 06:15 horas de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje, por el sector de la urbanización Mérida, específicamente por la calle 5 entre carrera 2 y avenida occidental, cuando se observaron tres individuos en veloz carrera, los cuales hicieron caso omiso a la orden de detenerse, siendo interceptados a escasos metros del lugar , en el sitio se hizo presente un ciudadano de nombre MORA RANGEL MARCO TULIO, el cual señalo que esos ciudadanos momentos antes le habían arrebatado el teléfono celular, seguido se procedió a realizarles la inspección, donde a uno de los individuos se le encontró en su bolsillo del pantalón que portaba para el momento en la parte delantera del lado izquierdo un teléfono celular de color gris, Marca Kiocera, de serial numero DO670364B656, con su respectiva batería, circunstancias estas que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO de desestimar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal considera que el propio articulo antes mencionado establece que cuando hay amenazas a la vida y visto que de las actuaciones se desprende que la victima es amenazada de muerte aunado que existe concurso de varias personas para la perpetración del delito es por lo que este Juzgador considera improcedente la solicitud de la defensora declarándola Sin Lugar y así se decide. TERCERO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aún cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la tipificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales arriba mencionados, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante sus aprehensiones. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncia el presupuesto del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, identificados en autos, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora del imputado SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO por las razones expuestas en esta acta.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
CUARTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO Y SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia XXII del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





JESUS ISRAEL PEREZ QUINTERO
IMPUTADO




SANDOVAL CAMACHO RONALD ALBERTO
IMPUTADO




ABG. GHILDA PEÑA.
DEFENSORA PUBLICO




ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA





ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA