REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO




Asunto Principal N° 4C-6153-05.-



AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes cinco (05) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.206, nacido en fecha 11-09-1.958, de 42 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, hijo de Alejandrina Niño (f) y Luciano Palacios (v), domiciliado en el Centro el Poblado, El Rodeo, calle 2, casa s/n, cerca de un Laboratorio Clínico, teléfono 0416-3772432, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a la una y cincuenta minutos (01:50 p.m.)de la tarde, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día lunes 04 de julio del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana, por lo cual han transcurrido veintiséis horas y cincuenta minutos (26’50’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Acto seguido, se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Abogada LISSETT DEPABLOS, en su condición de Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -Seguidamente, el Juez declaro abierta el ACTO ORAL de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6153/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dejando a criterio del Tribunal la imposición de cualquier otra medida de coerción personal suficiente para garantizar la presencia del imputado a los actos procesales siguientes. Igualmente solicito que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “Yo estaba en la Finca del Doctor Edgar Moreno Méndez porque yo soy el que cuida la finca, su teléfono es 3566935 y el celular el 0414-3765754, él reside media cuadra arriba del Centro Comercial El Tama, Quinta San Judas Tadeo, la finca esta ubicada en la Grita, llamada Finca El Palenque, del Liceo Militar Jáuregui, entre el Páramo el Rosal y el Verde, y yo traje el arma para hacerle unas reparaciones por cuanto estaba dañada”. Concedido el derecho de palabra a la Abogada LISSETT DEPABLOS, en su carácter de Defensora Pública Penal, y alegó: “Oída la solicitud presentada por el representante fiscal y por mi defendido solicito al Tribunal se decrete la prosecución de la cusa por los tramites del Procedimiento Ordinario y como medida de coerción personal solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: LUIS ALFONSO PARADA NIÑO, es detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios se encontraban en comisión de servicio en la Plaza Andrés Bello de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, al ordenarle a un conductor de un vehículo colectivo perteneciente a la línea “Unión Vargas” control 20, que se estacionara al lado derecho de la vía, al momento en que se solicito la identificación a un pasajero, este mostró un comprobante con nombre LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO, C:I:V-9.142.206, y al verificarle el nombre se puso nervioso, por lo que se le solicito que abriera el morral que portaba, donde se le observó una chaqueta impermeable de color blanca y azul, al sacarla del mismo se observó una pistola, por lo cual se le pregunto, contestando éste la misma era de la persona con la cual trabaja en la población de la Grita, del Dr. Edgar Moreno; posteriormente en presencia de dos testigos se procedió a sacar el arma de fuego del morral constatando que la misma estaba cargada o aprovisionada de un cartucho en la recamara mas doce (12) cartuchos de en el respectivo cargador. Luego procedieron a observar las características del arma pudiendo determinar que la misma era una pistola tipo Gran Potencia Marca FN, niquelada, calibre 9mm y no presentó ningún tipo de serial identificatorio. Solicitaron al ciudadano la identificación de ese armamento manifestando que no lo poseía, por lo que procedieron a detenerlo , por las circunstancias expuestas anteriormente, considera este Juzgador que con estos hechos se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto la aprehensión del mencionado ciudadano se realiza en FLAGRANCIA, ante la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda el ORDINARIO, por cuanto si lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con el último aparte del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que no se encuentran llenos todos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto entiende este Juzgador que en el caso de marras, dicho ciudadano no crea la presunción del peligro de fuga, dado que el imputado posee suficiente arraigó en el país ya que el mismo reside en el Centro el Poblado, El Rodeo, calle 2, casa s/n, cerca de un Laboratorio Clínico, Municipio Junín del Estado Táchira, es decir, dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, además la pena que podría llegar a imponerse al mismo es de cinco años (05) en su limite máximo, con lo cual no se materializa la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por otra parte, no se presume el peligro de obstaculización estipulado en el artículo 252, por cuanto en el caso sub examine, no existen coimputados, testigos o victimas que pudieran llegar a ser constreñidas por el imputado; ahora bien, dadas las consideraciones anteriores, considera quién aquí decide, que los presupuestos que motivan la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, son efectivamente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal declara la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva impetrada por la defensora LISSETT DEPABLOS, al efecto se imponen al imputado de autos la Medida establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, deberá presentarse una vez cada quince días por ante este Juzgado, igualmente, se le indica que debe traer una fotografía tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad ampliada. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.206, nacido en fecha 11-09-1.958, de 42 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, hijo de Alejandrina Niño (f) y Luciano Palacios (v), domiciliado en el Centro el Poblado, El Rodeo, calle 2, casa s/n, cerca de un Laboratorio Clínico, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3772432, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.206, nacido en fecha 11-09-1.958, de 42 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, hijo de Alejandrina Niño (f) y Luciano Palacios (v), domiciliado en el Centro el Poblado, El Rodeo, calle 2, casa s/n, cerca de un Laboratorio Clínico, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3772432, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado presentaciones por ante este Juzgado una vez cada quince días, igualmente, se le indica que debe traer una fotografía tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad ampliada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una de la tarde:




ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCATAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO





LUIS ALFONSO PALACIOS NIÑO
IMPUTADO





ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO