REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADOS: DEFENSA:
SUAREZ OTALORA GERSON JESUS ABG. OMAR SILVA
ÁNGEL REYES JHON JAIRO ABG. RAFAEL SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. JEANCARLOS VINCI ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, Primero (01) del mes de Julio de 2005, siendo las cuatro y cuarenta y Cinco horas de la tarde (04:45 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6839-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado Jeancarlos vinci, los imputados quienes dicen ser y llamarse SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.257.414, nacido el 15-06-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrio La Guaira, Nº C-6, calle principal, detrás del cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira. El Imputado manifiesta en este acto que nombra como su abogado de confianza al Abg. Omar Silva, quien acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, y ÁNGEL REYES JHON JAIRO, de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.100.229, nacido el 05-06-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, domiciliado en Pirineos 1, Lote H, detrás de la escuela de labores de Pirineos 1, San Cristóbal, Estado Táchira. El Imputado manifiesta en este acto que nombra como su abogado de confianza al Abg. Rafael Alberto Sánchez, quien acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el día 30 de Junio de 2005, a la Una y Treinta minutos de la Tarde (01:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Vente y una horas y cincuenta Minutos (21:50).
La ciudadana Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica.
Los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS y ÁNGEL REYES JHON JAIRO libre de juramento, apremio y coacción, manifiestan lo siguiente: “No fuimos objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS y ÁNGEL REYES JHON JAIRO, antes identificados, indicando que la conducta desplegada por el imputado SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez Ramírez Julio y Castillo Ocaris Gonzalo; ya que este ciudadano poseía el arma de fuego que fue robada al ciudadano Acuña Estupiñán José tal y como consta en su denuncia signada con el Nº 477, de la presente causa; y que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Castillo Ocaris Gonzalo; solicitando se califique la flagrancia, ya que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho con objetos provenientes del delito y dentro del vehiculo que se presume se robaron, se le decrete medida de privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del código orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone a los ciudadanos SUAREZ OTALORA GERSON JESUS y ÁNGEL REYES JHON JAIRO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados presentes se identifican como SUAREZ OTALORA GERSON JESUS y ÁNGEL REYES JHON JAIRO; seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SUAREZ OTALORA GERSON JESUS quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “yo estaba en el centro comercial El Este averiguando el precio de unos zapatos, cuando me dirigí a agarrar la buseta llegue a la esquina de Mac Donald y ahí llegaron los policías y me llevaron al comando, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “como a las doce del medio día fui al taller a arreglar el carro, andaba con mi mujer, decidimos ir a almorzar ya que ella entraba a trabajar a las 3 de la tarde, entonces nos dirigimos a Mac Donald, eran como la una de la tarde, cuando Salí de Mac Donald, fui a cruzar la avenida para agarrar un taxi y había un operativo, habían bastantes funcionarios y otros muchachos detenidos y estaban pidiendo cedula, q para el momento no la tenia, la había dejado en el carro, inclusive tengo ticket de la compra que hice en Mac Donald, se me acerco un funcionario me pide cedula y me dice que voy detenido y que me va a trasladar hacia el comando, me meten en la cava y habían como 2 o 3 personas ahí, y yo inmediatamente le dije a mi esposa que fuera a buscar la cedula al taller, pero cuando llego ya me habían trasladado allá abajo y ya me estaban imputando los cargos que acaba de decir el fiscal, no sabia nada hasta ahorita que mi abogado me dijo los cargos que me imputan, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, Abg. Omar Silva, quien expone: “Ciudadana Juez, tenemos un acta policial que nos señala unas características en cuanto a la vestimenta de mi defendido que no se relacionan con la vestimenta que señala la victima en su denuncia, de igual modo la hora de ocurrencia de los hechos que aparece en el acta policial no concuerda con la hora que supuestamente le robaron el vehiculo a la victima, se habla de un robo frente al colegio El Carmen que queda por el sector de la concordia, cerca del hospital central, y según el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal establece que “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, no dice que lejos del lugar con objetos, mi representado fue detenido por Mac Donald, el representante del Ministerio Publico señalo en su exposición que fue aprehendido dentro del vehiculo, lo cual no se relaciona con lo que establece el acta policial, solicito que sea verificado el punto de control que había el día de los hechos con el libo de operatividad de la Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, así como el libro oficial de día con lo relativo al acta policial, además el ama de fuego que el Ministerio Publico señala que poseía mi representado el no la tenia, ahora bien le solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar sustitutiva, quien esta en disposición de cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, Abg. Rafael Sánchez, quien expone: “La defensa no tiene nada que exponer en cuanto a la solicitud del Ministerio Público referente a la flagrancia, me acojo la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez que se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito como prueba anticipada un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de constatar la culpabilidad o no de mi defendido. Rechazo la calificación del Ministerio Público que dice que mi defendido fue detenido dentro del vehículo ya que según el acta policial fueron detenidos fuera del vehículo, el acta policial habla de una hora para el momento de ocurrencia de los hechos y otra hora para el momento de la detención, lo cual no se relaciona no hay relación y geográficamente no concuerda el lugar de ocurrencia de los hechos con el lugar de detención de mi representado, pido se determinen ciertas variantes en cuanto al lugar, la victima en su denuncia dice cosas que no se relacionan con mi defendido, por eso pido que sea admitida esa prueba anticipada, de igual forma se hace referencia en la acta policial, en cuanto a los atuendos dice que se le consiguió una cámara y un teléfono, celular modelo Júpiter 0416-3777788, quiero dejar constancia que el pantalón de mi defendido tiene unos bolsillos que no son estrechos, es decir angostos que no son lo suficientemente amplios y que el Ministerio Público, vea que ahí no cabe una cámara, ratifico mi pedimento de otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, ya que el mismo es venezolano y no tiene antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS y ÁNGEL REYES JHON JAIRO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de la comisión del hecho punible. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS y ÁNGEL REYES JHON JAIRO, ya identificados, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los imputados de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora debe decretarse la misma, por cuanto existe un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y tomando en cuenta la magnitud del daño causado se evidencia el peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez Ramírez Julio y Castillo Ocaris Gonzalo; ya que este ciudadano poseía el arma de fuego que fue robada al ciudadano Acuña Estupiñán José tal y como consta en su denuncia signada con el Nº 477, de la presente causa; y que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Castillo Ocaris Gonzalo, los cuales merecen pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de los tres años, por lo que procede medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputadosSUAREZ OTALORA GERSON JESUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez Ramírez Julio y Castillo Ocaris Gonzalo; ya que este ciudadano poseía el arma de fuego que fue robada al ciudadano Acuña Estupiñán José tal y como consta en su denuncia signada con el Nº 477, de la presente causa; y que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Castillo Ocaris Gonzalo, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez Ramírez Julio y Castillo Ocaris Gonzalo; ya que este ciudadano poseía el arma de fuego que fue robada al ciudadano Acuña Estupiñán José tal y como consta en su denuncia signada con el Nº 477, de la presente causa; y que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Castillo Ocaris Gonzalo.
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud del Abg. Omar Silva en cuanto a que sea verificado el punto de control que había el día de los hechos con el libo de operatividad de la Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, así como el libro oficial de día con lo relativo al acta policial, ya que dicha solicitud debe ser plantead ante el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Abg. Rafael Sánchez de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al ciudadano Ángel Reyes Jhon Jairo, fijándose a misma para el día Siete (07) de Julio de 2005.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librense las correspondientes boletas de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (06:45 p.m.), se leyó y conformes firman.









ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.










ABG. JEANCARLOS VINCI
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.




SUAREZ OTALORA GERSON JESUS
IMPUTADO.



ÁNGEL REYES JHON JAIRO
IMPUTADO



ABG. RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO



OMAR SILVA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.



5C.- 6839-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 01 de Julio 2005


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario C/2DO 721 JOSÉ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.226.843, en compañía de los funcionarios AGENTE 2633 TORRES DANIEL, AGENTE 2794 YORZHA CASTAÑEDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y que riela inserta al folio 2 y Vlto de la presente causa.
Al folio 3 y Vlto, corre inserta entrevista del Ciudadano ACUÑA ESTUPIÑÁN JOSÉ ISRAEL, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.240.800, estado civil soltero, profesión u oficio: Jefe de Operaciones de la Empresa Seprisev C.A, residenciado en: Tucape, calle Alto Prado, sector Alta Vista, Quinta Isamar, casa sin numero, en la cual narra el modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el robo del arma de fuego al ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ JULIO, quien actualmente se encuentra hospitalizado producto de un disparo.
Al folio 4 y Vlto corre inserta denuncia del ciudadano CASTILLO OCARIZ GONZALO ALFREDO, Venezolano de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.468.366, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Mérida, calle 08, casa Nº 2-52, en la cual denuncia que el día 30 de Junio de 2005, como a las 12:45 horas de la tarde, cuando estaba dejando en el Colegio el Carmen a su hija 2 sujetos se le acercaron y lo amenazaron con un revolver diciéndole que ellos venían por el carro y que les entregara las llaves, y efectivamente se las entrego y le robaron su teléfono celular y una cámara fotográfica, y se fugaron, fue cuando iba subiendo una patrulla de la policía y el le explico a los mismos lo que había ocurrido.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente estimar como Flagrante la aprehensión de los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.257.414, nacido el 15-06-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrio La Guaira, Nº C-6, calle principal, detrás del cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y ÁNGEL REYES JHON JAIRO, de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.100.229, nacido el 05-06-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, domiciliado en Pirineos 1, Lote H, detrás de la escuela de labores de Pirineos 1, San Cristóbal, Estado Táchira, al encontrarse que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Los imputados, luego de ser impuestos de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, deciden declarar, a tal efecto la Juez le cede el derecho de palabra al imputado SUAREZ OTALORA GERSON JESUS quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “yo estaba en el centro comercial El Este averiguando el precio de unos zapatos, cuando me dirigí a agarrar la buseta llegue a la esquina de Mac Donald y ahí llegaron los policías y me llevaron al comando, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “como a las doce del medio día fui al taller a arreglar el carro, andaba con mi mujer, decidimos ir a almorzar ya que ella entraba a trabajar a las 3 de la tarde, entonces nos dirigimos a Mac Donald, eran como la una de la tarde, cuando Salí de Mac Donald, fui a cruzar la avenida para agarrar un taxi y había un operativo, habían bastantes funcionarios y otros muchachos detenidos y estaban pidiendo cedula, q para el momento no la tenia, la había dejado en el carro, inclusive tengo ticket de la compra que hice en Mac Donald, se me acerco un funcionario me pide cedula y me dice que voy detenido y que me va a trasladar hacia el comando, me meten en la cava y habían como 2 o 3 personas ahí, y yo inmediatamente le dije a mi esposa que fuera a buscar la cedula al taller, pero cuando llego ya me habían trasladado allá abajo y ya me estaban imputando los cargos que acaba de decir el fiscal, no sabia nada hasta ahorita que mi abogado me dijo los cargos que me imputan, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, Abg. Omar Silva, quien expone: “Ciudadana Juez, tenemos un acta policial que nos señala unas características en cuanto a la vestimenta de mi defendido que no se relacionan con la vestimenta que señala la victima en su denuncia, de igual modo la hora de ocurrencia de los hechos que aparece en el acta policial no concuerda con la hora que supuestamente le robaron el vehículo a la victima, se habla de un robo frente al colegio El Carmen que queda por el sector de la concordia, cerca del hospital central, y según el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal establece que “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, no dice que lejos del lugar con objetos, mi representado fue detenido por Mac Donald, el representante del Ministerio Publico señalo en su exposición que fue aprehendido dentro del vehículo, lo cual no se relaciona con lo que establece el acta policial, solicito que sea verificado el punto de control que había el día de los hechos con el libo de operatividad de la Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, así como el libro oficial de día con lo relativo al acta policial, además el ama de fuego que el Ministerio Publico señala que poseía mi representado el no la tenia, ahora bien le solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar sustitutiva, quien esta en disposición de cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, Abg. Rafael Sánchez, quien expone: “La defensa no tiene nada que exponer en cuanto a la solicitud del Ministerio Público referente a la flagrancia, me acojo la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez que se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito como prueba anticipada un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de constatar la culpabilidad o no de mi defendido. Rechazo la calificación del Ministerio Público que dice que mi defendido fue detenido dentro del vehículo ya que según el acta policial fueron detenidos fuera del vehículo, el acta policial habla de una hora para el momento de ocurrencia de los hechos y otra hora para el momento de la detención, lo cual no se relaciona no hay relación y geográficamente no concuerda el lugar de ocurrencia de los hechos con el lugar de detención de mi representado, pido se determinen ciertas variantes en cuanto al lugar, la victima en su denuncia dice cosas que no se relacionan con mi defendido, por eso pido que sea admitida esa prueba anticipada, de igual forma se hace referencia en la acta policial, en cuanto a los atuendos dice que se le consiguió una cámara y un teléfono, celular modelo Júpiter 0416-3777788, quiero dejar constancia que el pantalón de mi defendido tiene unos bolsillos que no son estrechos, es decir angostos que no son lo suficientemente amplios y que el Ministerio Público, vea que ahí no cabe una cámara, ratifico mi pedimento de otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, ya que el mismo es venezolano y no tiene antecedentes penales, es todo”.


Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS y ÁNGEL REYES JHON JAIRO, ya identificados, fueron aprehendidos a poco de la comisión del hecho punible, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados presuntamente participaron como autores, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los imputados de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora debe decretarse la misma, por cuanto existe un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y tomando en cuenta la magnitud del daño causado se evidencia el peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez Ramírez Julio y Castillo Ocaris Gonzalo; ya que este ciudadano poseía el arma de fuego que fue robada al ciudadano Acuña Estupiñán José tal y como consta en su denuncia signada con el Nº 477, de la presente causa; y que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Castillo Ocaris Gonzalo, los cuales merecen pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de los tres años, por lo que procede medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputadosSUAREZ OTALORA GERSON JESUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez Ramírez Julio y Castillo Ocaris Gonzalo; ya que este ciudadano poseía el arma de fuego que fue robada al ciudadano Acuña Estupiñán José tal y como consta en su denuncia signada con el Nº 477, de la presente causa; y que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Castillo Ocaris Gonzalo, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados SUAREZ OTALORA GERSON JESUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez Ramírez Julio y Castillo Ocaris Gonzalo; ya que este ciudadano poseía el arma de fuego que fue robada al ciudadano Acuña Estupiñán José tal y como consta en su denuncia signada con el Nº 477, de la presente causa; y que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL REYES JHON JAIRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castillo Ocaris Gonzalo.
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud del Abg. Omar Silva en cuanto a que sea verificado el punto de control que había el día de los hechos con el libo de operatividad de la Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, así como el libro oficial de día con lo relativo al acta policial, ya que dicha solicitud debe ser plantead ante el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Abg. Rafael Sánchez de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al ciudadano Ángel Reyes Jhon Jairo, fijándose a misma para el día Siete (07) de Julio de 2005.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librense las correspondientes boletas de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (06:45 p.m.), se leyó y conformes firman.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.
CAUSA 5C-6839-05