REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes once (11) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once (11:00) de la mañana, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogada DORIS MENDEZ PONCE, en contra de los imputados MAXIMINO CARRERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, Con Sexto Grado de Instrucción, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José del Carmen Carrero (f) y de Eloina del Carmen Rosales (v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.897.028, domiciliado en calle 4, casa sin número, sector CHITA, Bailadores Estado Mérida, y LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Con primer Año de Instrucción, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Elpidio Ademar Delgado (v) y Eloina Maldonado (f), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.799.125, domiciliado en calle Andrés Bello, casa No. 444, Bailadores Estado Mérida; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA PRECURSORA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se les informó del derecho que tienen de nombrar defensor que los asista en el presente acto, quienes expusieron: “Nombramos a la abogada SORAYA ORALIDES MORENO MELGAREJO, inpreabogado No. 53.262, con domicilio procesal en Barrio Sucre, carrera 1 con calle 4 No. 1-20 San Cristóbal Estado Táchira, para que nos asista en todos los actos del proceso” estando presente la abogada designada expuso: “Acepto el nombramiento que me hacen los imputados presentes y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA PRECURSORA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos punibles hasta ahora calificados. Acto seguido el Juez les impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar libre de apremio, sin presión y sin juramento en presencia de su abogado defensor y en primer lugar el imputado MAXIMINO CARRERO, quien expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos a comprar un queso en la parte alta del Tesoro, cuando veníamos de regreso nos encontramos a un señor que estaba accidentado y el señor nos pidió el favor de que le trasladáramos esa mercancía desde donde estaba accidentado hasta donde nos agarró la Guardia Nacional, que era en toda la esquina del estadio, porque el señor nos dijo que lo esperáramos en ese sitio, estábamos haciendo el flete a ese señor y él en ningún momento se apareció, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el imputado Maximino Carrero y entró a la misma el imputado DELGADO MALDONADO LEONID ILYCH, quien expuso: “Nosotros andábamos buscando un queso en la parte alta de Umuquena, cuando bajábamos encontramos una camioneta accidentada, entonces el señor nos pidió el favor que le hiciéramos el fleta para transportar la urea hasta Umuquena y nos dijo que nos pagaba el flete y nos dio cuarenta mil bolívares y nos paramos en la esquina de la cancha de Umuquena, mas arriba de la plaza, a esperar el señor que llegara, cuando tres efectivos de la guardia nacional nos dijeron que qué llevábamos y le dije que abono y ahí fue la detención, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la imputación de la representante del Ministerio Público y lo expuesto por mis defendidos, solicito al Tribunal le conceda una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son venezolano, con arraigo en el País y no existe peligro de fuga, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede este Tribunal a resolver la situación jurídica de los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, Con Sexto Grado de Instrucción, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José del Carmen Carrero (f) y de Eloina del Carmen Rosales (v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.897.028, domiciliado en calle 4, casa sin número, sector CHITA, Bailadores Estado Mérida, y LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Con primer Año de Instrucción, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Elpidio Ademar Delgado (v) y Eloina Maldonado (f), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.799.125, domiciliado en calle Andrés Bello, casa No. 444, Bailadores Estado Mérida, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA PRECURSORA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: DE LA FLAGRANCIA: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 09 de julio de 2005, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Táchira STTE (GN) MANUEL SALVADOR PARRA RAMIREZ y C/1ERO. (GN) DOMADOR CACERES RICHAR, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 08 de julio del presente año y siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándome de comisión por la población de Umuquena del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira…, observamos un vehículo que iba transitando por la vía y se le ordenó que se estacionara a la derecha para efectuarle un chequeo de rutina, identificando al conductor como DELGADO MALDONADO LEONID ILYCH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.125, de 33 años de edad, y a su acompañante CARRERO ROSALES MAXIMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.028, de 38 años de edad, y al respectivo vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo C-10, año 82, color blanco, placas 678-VAG, serial de carrocería CCT34CV218006, serial de motor 14050585, detectándose que en la parte de la plataforma de la camioneta eran transportados unos bultos que al preguntarle al ciudadano conductor que tipo de producto llevaba en el vehículo, el ciudadano nos manifestó que era urea, procediendo a contar y a revisar el producto constatándose de la cantidad de cuarenta (40) bultos, cada uno de cincuenta (50) kilogramos aproximadamente, preguntándole al chofer por la guía de movilización de dicho producto, manifestando que no poseía nada, que el mismo lo había cargado en la Aldea El Tesoro de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y los trasladaba hasta la población de Umuquena que allí lo estaba esperando un ciudadano, el mismo era un flete que venía haciendo por la cantidad de cuarenta mil bolívares, donde procedimos a retener el vehículo y el producto, trasladándolo hasta el Puesto de Comando de Coloncito, donde efectué llamada telefónica a la ciudadana Dra. Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien giró las siguientes instrucciones: efectuar la detención de los ciudadanos imputados y enviarlos a la Dirsop de La Fría, y solicitar al laboratorio Regional No. 1 la experticia química del producto (urea)”. A las respectivas muestras se les hizo la prueba de orientación y pesaje constatando que se trata de cuarenta (40) sacos de color blanco, donde se lee en cada uno de ellos “UREA SUPER NITROGENO” en letras de color rojo y verde, contentivos todos de una sustancia de color blanco, de aspecto granulado, sin olor aparente, que según sus características y pruebas realizadas arrojan un resultado de POSITIVO (+) para UREA. Sobre la base del análisis del acta policial sucintamente narrada con anterioridad, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados DELGADO MALDONADO LEONID ILYCH Y CARRERO ROSALES MAXIMINO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA PRECURSORA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara. TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente, en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal en función de Juicio, una vez vencido el lapso legal. CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, calificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA PRECURSORA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente a los imputados ya señalados en la comisión del delito que se les imputa. Por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público quien solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta procede en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se encuentran presentes. De modo que a juicio de quien decide existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente a los imputados DELGADO MALDONADO LEONID ILYCH Y CARRERO ROSALES MAXIMINO, igualmente existen razones para presumir que los mismos puedan sustraerse de los actos del proceso, ya que concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así mismo existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreta a los imputados DELGADO MALDONADO LEONID ILYCH Y CARRERO ROSALES MAXIMINO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DELGADO MALDONADO LEONID ILYCH Y CARRERO ROSALES MAXIMINO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA PRECURSORA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MAXIMINO CARRERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, Con Sexto Grado de Instrucción, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José del Carmen Carrero (f) y de Eloina del Carmen Rosales (v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.897.028, domiciliado en calle 4, casa sin número, sector CHITA, Bailadores Estado Mérida, y LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Con primer Año de Instrucción, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Elpidio Ademar Delgado (v) y Eloina Maldonado (f), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.799.125, domiciliado en calle Andrés Bello, casa No. 444, Bailadores Estado Mérida;, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA PRECURSORA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda, en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MAXIMINO CARRERO ROSALES
IMPUTADO
P.I P.D
LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. SORAYA ORALIDES MORENO MELGAREJO
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5677-05