REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
195 Y 146
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5677-05. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la abogada Lissett Depablos, del imputado William Jesús Toledo Salazar, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Doris Elisa Méndez Ponce. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 09 de julio de 2005, a las doce y veinte de la madrugada (12:20 a.m), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado William Jesús Toledo Salazar, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Fui agredido por los funcionarios aprehensores quienes me dieron golpes y patadas, me botaron los aparatos de la boca y yo estaba desnudo cuando me sacaron de la casa y me esposaron y me golpearon. Y de otro lado que nombró como mi defensor a la abogada Lisett Depablos, en su condición de Defensora Pública Penal, es todo”. De inmediato la abogada Lisett Depablos, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido fuera del lapso previsto en la ley, ya que fue luego de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente presenta lesiones de orden físicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le otorgue al imputado una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano William Jesús Toloza Salazar, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que presenta se identifica como WILLIAM JESUS TOLEDO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 10-09-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.352, de estado civil soltero, Técnico Superior en Electrónica, hijo de Salvador Toledo (v) y Yudith del Valle Salazar (v), residenciado en La Palmita, calle 2, casa sin número, Coloncito Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Nosotros nos encontrábamos en La Palmita bebiendo y después de ahí yo me senté en una cama con la prima de ella y una señora que estaba enferma, entonces yo salgo hacia fuera y ella estaba llorando, porque se encontraba celosa de su prima, entonces yo le pregunté a ella que qué le pasaba, entonces vine y la halé por la mano y le dije que porqué estaba celosa, ella me dijo que porqué yo le hacía eso a ella, no me acuerdo muy bien porque estaba ebrio, el primo de ella se metió, y yo le lancé una piedra, no es como estaban diciendo que yo le estaba tirando piedra a todo el mundo, yo salí para afuera y habían unos muchachos que se estaban burlando de mi, yo me molesté y los seguí, pero ellos se fueron, de ahí yo me fui para la casa, ya mi mujer estaba ahí, yo me metí al baño me quité la ropa, cuando escucho disparos afuera, salgo del baño, desnudo porque pensé que estaban disparando para la casa, y cuando salgo los efectivos me estaban apuntando por todos lados y me esposaron me dieron patadas, me golpearon en la cara y me partieron los aparatos que uso en la boca, me dieron planazos por la cabeza, por la espalda, por la rodilla y la cabeza, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “vista la solicitud presentada por el Ministerio Público así como lo manifestado por mi defendido, solicito al tribunal se desestime la aprehensión como flagrante, por cuanto se observa que se han vencido los lapsos solicita la libertad plena del mismo, procedimiento ordinario, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano WILLIAM JESUS TOLEDO SALAZAR, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Tercero: Se le otorga al ciudadano WILLIAM JESUS TOLEDO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 10-09-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.352, de estado civil soltero, Técnico Superior en Electrónica, hijo de Salvador Toledo (v) y Yudith del Valle Salazar (v), residenciado en La Palmita, calle 2, casa sin número, Coloncito Estado Táchira; LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, se terminó a la 12:45 p.m., se leyó y conformes firman:
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control
La representación del Ministerio Público,
Abg. DORIS MENDEZ PONCE
El imputado,
WILLIAM JESUS TOLEDO SALAZAR
La defensora Pública,
Abg. LISSETT DEPABLOS
La Secretaria,
Alba Rosario Ramírez Robles.
7C-5677-05