REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de julio de 2005
195º y 146º
CAPITULO I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Harold Radaméz Ocando Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADOS: BARRIOS ENRIQUE ANTONIO, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.694, soltero, latonero, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, calle principal, No. 13-34, La Concordia Estado Táchira; TORRES PRADA ANA MARIA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 25-01-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.248.798, soltera, comerciante, domiciliada en la carrera 9, No. 10-10 La concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.326, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa No. 20-40, San Cristóbal Estado Táchira; CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.023, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, casa sin número, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.641, soltero, albañil, domiciliado en La Concordia, carrera 5, con calle 6, casa sin número San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO (S): COPARTICIPES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, para los cuatro primeros nombrados e identificados y para el último de los nombrados, por la presunta comisión del delito de COPARTICIPES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mery del Carmen Mora de Contreras y el Orden Público.
DEFENSORES: ABG. IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, ABG. JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA Y HENNER PEROZO PETIT.
VICTIMA: MERY DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto respectivo de anulación de acusación, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
El día 08 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía dos sujetos portando un arma de fuego, irrumpieron en la bodega San Marcos, ubicada en el sector Los Pinos, de la Aldea Santa Ana del Valle, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, apuntando a la ciudadana Mery del Carmen Mora de Contreras, llevándola hacia una de las habitaciones de la casa exigiéndole que les entregara la cantidad de doce millones de bolívares de la carga de las hortalizas que había vendido su hijo de nombre Yhonny Alberto Contreras Mora; que estos ciudadanos revisaron todo, que se llevaron las cantidad de setecientos mil bolívares de un san; doscientos mil bolívares de la bodega; una alcancía y en una bolsa negra metieron zapatos y ropa y salieron corriendo hacia la carretera donde los esperaba una camioneta blanca, tipo ranchera, donde se encontraba una mujer y dos hombres; que cuando vieron a los vecinos realizaron disparos y se fueron vía la Quinta; que los vecinos y el ciudadano Yhonny Alberto Contreras Mora, se fueron a perseguirlos, logrando agarrar a uno de los ciudadanos que fue identificado por la víctima como uno de los obreros que había trabajado en su finca, de nombre MARCO ANTONIO apodado “caco”, al cual llevaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de La Grita, donde informó a los efectivos allí destacados lo sucedido, quienes se fueron en comisión hasta La Quinta, donde detuvieron a dos ciudadanos que iban en la camioneta, una mujer y un hombre.
Por los hechos antes narrados, el Fiscal del Ministerio Público formulo acusación a los imputados BARRIOS ENRIQUE ANTONIO, TORRES PRADA ANA MARIA, RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER Y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, por la presunta comisión del delito de COPARTICIPES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, para los cuatro primeros nombrados e identificados y para el último de los nombrados, por la presunta comisión del delito de COPARTICIPES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mery del Carmen Mora de Contreras y el Orden Público.
Por su parte, los imputados BARRIOS ENRIQUE ANTONIO, TORRES PRADA ANA MARIA, RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER Y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, ratificaron las declaraciones rendidas en la audiencia de calificación de flagrancia.
La defensa, Abg. ABG. IRAMA IBARRA DE SALCEDO, quien alegó: “Ratifica el medio de defensa que se encuentra señalado en el escrito presentado en su oportunidad, considera que existe violación de garantías constitucionales, solicita se decrete nulidad absoluta de la acusación y se decrete la libertad plena de sus defendidos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. NELSON EDUARDO MOROS, quien expone: “solicitamos la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que el imputado BARRIOS solicitó diligencia de investigación a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del escrito que se encuentra agregado a la causa y cuyo original consignamos para ser agregado a la causa, Solicito se declare la nulidad absoluta de la acusación por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó la libertad plena de su defendido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. HENNER PEROZO PETIT quien expone; “Con la venia del ciudadano Juez, en descargo de mi defendido debo alegar lo siguiente. La inobservancia o incumplimiento de las garantías y formalidades establecidas en nuestra Constitución y las leyes constituye serio y grave quebrantamiento del orden jurídico y lesiona el sagrado derecho de los imputados a ser enjuiciados respetándoles sus derechos al debido proceso y a la defensa, por esa razón, me adhiero al escrito de la defensa donde se solicita la nulidad de la acusación. Por otra parte, solo existe una denuncia, que por demás es temeraria y que el delito quedó en grado de frustración, lo que hace desaparecer el fundamento que dio lugar a la privación de libertad, porque no puede ocurrir la presunción de fuga y la pena a imponer no supera los diez años, solicito al Tribunal y en el caso de que se admita la acusación con todos los vicios denunciados se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, finalmente me opongo a que se admita la acusación y la prueba de reconocimiento porque ella quedó anulada por los vicios cometidos, es todo.
Por último, la víctima ciudadana MERY DEL CARMEN MORA DE CONTRERA, no expuso nada en relación a la audiencia celebrada.
DE LA ANULACION DE LA ACUSACION
Ahora bien, de los hechos antes descritos y lo alegado por la defensa, este Juzgador observa, que efectivamente no se practicó la diligencia de investigación solicitada por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, defensor del imputado ENRIQUE ANTONIO BARRIOS, fundamentada en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparece al folio 110 y su vuelto y tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado, las personas y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (resaltado del Tribunal). “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”, Así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-12-2003. Habiéndose dejado establecido que en el presente proceso está viciado de nulidad, en virtud de que se violó el derecho a la defensa de los imputados, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, debe procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 ordinal 2 ejusdem y retrotraer el proceso al momento en que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que el imputado o imputados obtengan respuesta por parte del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Solicita la defensa de los imputados de autos ya identificados, se decrete la libertad plena de sus defendidos, al respecto este Juzgador observa: Las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva (“es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”).
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.
En el caso sub iudice, este Tribunal estableció en la decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil cinco (2005), los fundamentos de derecho y de hecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados ya señalados, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón de la declaratoria de nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, que ha realizado este Tribunal en el considerando inmediato anterior de la presente decisión, se hace necesario resolver la situación jurídica de los imputados, en razón de que el proceso se retrotraerá a la fase de investigación, y en consideración a la posible calificación jurídica del delito, se hace necesario el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar esa posibilidad, este Juzgador considera:
Los imputados BARRIOS ENRIQUE ANTONIO, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.694, soltero, latonero, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, calle principal, No. 13-34, La Concordia Estado Táchira; TORRES PRADA ANA MARIA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 25-01-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.248.798, soltera, comerciante, domiciliada en la carrera 9, No. 10-10 La concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.326, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa No. 20-40, San Cristóbal Estado Táchira; CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.023, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, casa sin número, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.641, soltero, albañil, domiciliado en La Concordia, carrera 5, con calle 6, casa sin número San Cristóbal Estado Táchira;
están dispuestos a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal para el otorgamiento de su libertad, y en tal sentido los defensores alegan que luego de declararse la nulidad de la acusación debe decretarse la libertad de los imputados, por tal motivo este Juzgador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, y al estimar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, les sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem.
Para la ejecución de la Medida Cautelar concedida, debe previamente verificarse los siguientes requisitos:
1. Los imputados debe firmar una acta de compromiso conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual asume las siguientes obligaciones:
a) Deben presentarse ante este Tribunal Séptimo de Control, una vez cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público.
b) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal que este conociendo la causa, y en consecuencia no puede salir del país.
c) No tener contacto físico o verbal con la víctima ciudadana Mery del Carmen Mora de Contreras, sin perjuicio del derecho a la defensa.
d) Presentar cada uno de los imputados, dos fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa, en caso de incumplimiento de los imputados, la cantidad de cien (100) unidades tributarias..
Teniendo pleno conocimiento cada uno de los imputados, que el incumplimiento de alguna de las condiciones conllevará la revocatoria de la medida cautelar, pudiendo serle dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad en su lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos: BARRIOS ENRIQUE ANTONIO, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.694, soltero, latonero, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, calle principal, No. 13-34, La Concordia Estado Táchira; TORRES PRADA ANA MARIA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 25-01-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.248.798, soltera, comerciante, domiciliada en la carrera 9, No. 10-10 La concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.326, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa No. 20-40, San Cristóbal Estado Táchira; CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.023, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, casa sin número, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.641, soltero, albañil, domiciliado en La Concordia, carrera 5, con calle 6, casa sin número San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COPARTICIPES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, para los cuatro primeros nombrados e identificados y para el último de los nombrados, por la presunta comisión del delito de COPARTICIPES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mery del Carmen Mora de Contreras y el Orden Público, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, ordene a los órganos de investigación policial, la practica de la diligencia de investigación solicitadas por la defensa, en su escrito que corre al folio 110 y su vuelto, ya que existe una violación al debido proceso y al Derecho a la defensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados BARRIOS ENRIQUE ANTONIO, TORRES PRADA ANA MARIA, RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER Y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, ya identificados, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem; debiendo cada uno de los imputados cumplir con los siguientes requisitos: 1) deberán presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal Séptimo de Control y cada vez que sean requeridos o citados. 2) no salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 3) Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima ciudadana Mery del Carmen Mora de Contreras, sin perjuicio del derecho a la defensa y 4) Presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de sus fiados, la cantidad equivalente en bolívares, de cien (100) unidades tributarias. Una vez cumplidos los requisitos y suscritas las actas de compromiso por parte de los imputados y sus fiadores, se librarán las correspondientes boletas de excarcelación. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. En esta misma fecha quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 7C-5476-05.