REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR.
IMPUTADO: DEFENSA:
RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ R.
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2005, a las diez y treinta (10:30 A.M), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-4386/2003. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, del imputado RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, y de la defensora pública ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO en sustitución de la defensora pública nombrada en la presente causa ABG. ROSALBA GRANADOS quien se encuentra en visita de cárcel. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO DUQUE. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Acto seguido, el imputado ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.487, nacido en fecha 02-05-1984, soltero, obrero, domiciliado en la calle 3, con carrera 11, casa No. 11-2, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, querer declarar, por ende libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Yo a ese tipo no lo he visto en mi vida, soy inocente, es todo”. A continuación la Abg. Mayela Ramírez de Briceño, defensora del imputad ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por el imputado esta defensa pide la apertura a juicio oral y público y hace oposición a los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, especialmente las contenidas en el numeral 4, de las pruebas documentales, como son el oficio No. 776 remitiendo el procedimiento a la Fiscalía; denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO DUQUE; actas de investigación a que hace referencia el numeral 4 de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de presentar cualquier medio de prueba que pueda tener conocimiento con posterioridad. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ. por encontrarlo incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO DUQUE Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, con excepción de los descritos en el Numeral 4 del escrito de acusación, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la defensa en su exposición, Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.487, nacido en fecha 02-05-1984, soltero, obrero, domiciliado en la calle 3, con carrera 11, casa No. 11-2, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO DUQUE, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 11:35 AM., se leyó y conformes firman: --------------------------------------------