REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Miércoles veinte (20) de Julio de dos mil Cinco (2005), siendo las tres (3:00) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Táchira, abogada Onelly Méndez Ramos, en contra de los imputados: PICCIONI CONTRERAS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.393, hijo de Antonio Piccioni (v) y María Isabel de Piccini (v), residenciado en la carrera 3 No. 7-78 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y ROMERO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1955 de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.090.028, hijo de José Plata (f) y Mariana Romero (f), residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 7 con calle 2, casa No. 2-77, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARELA JOSE GREGORIO, asistidos los imputados en este acto por la Defensora Pública Penal Abogada YADIRA MOROS RIVERA. El Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Onelly Méndez Ramos, los imputados ya identificados, su Defensora y la víctima. Seguidamente declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación en contra de los imputados PICCIONI CONTRERAS ATONIO Y ROMERO ALEJANDRO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARELA JOSE GREGORIO, así mismo ofreció los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos antes imputados en el juicio oral y público, solicitando que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando igualmente se decretara el auto de apertura a juicio oral y público y se remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos PICCIONI CONTRERAS ANTONIO Y ROMERO ALEJANDRO, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 ambos del Código Penal, en perjuicio del Liceo Militar Jáuregui. En este estado el Juez advierte a los imputados PICCIONI CONTRERAS ANTONIO Y ROMERO ALEJANDRO, sobre los modos alternativos a la prosecución del proceso y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados querer declarar, para lo cual se procedió a retirar de la sala al ciudadano ROMERO ALEJANDRO, dejándose en la sala al ciudadano PICCIONI CONTRERAS ANTONIO, quien en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a someterme a las condiciones que fije el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a retirar de la sala al imputado Piccioni Contreras Antonio y se hace pasar al ciudadano ROMERO ALEJANDRO, quien en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a someterme a las condiciones que fije el Tribunal, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YADIRA MOROS RIVERA, quien alegó: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito se apruebe para ellos la suspensión condicional del proceso, por cuanto es procedente, una vez se oiga a la víctima y al Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”. Seguidamente y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la OPINIÓN FISCAL sobre la planteada suspensión condicional del proceso y presente como se encuentra la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Oída lo manifestado por parte de los imputados así como su solicitud de que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso y vista la calificación jurídica solicitada por esta representación fiscal la cual encuadra dentro de los delitos a los cuales se beneficien con esta suspensión de conformidad con la ley vigente para la época en que ocurrieron los hechos, opino favorablemente para el otorgamiento de este beneficio, es todo”. El Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, se procede a dictaminar lo siguiente: PRIMERO: DE LA ACUSACION: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye a los prenombrados imputados el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VARELA. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem. TERCERO: DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO: Como consta en el contenido de esta acta los imputados PICCIONI CONTRERAS ANTONIO Y ROMERO ALEJANDRO han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, aunado a las siguientes consideraciones, como son, que efectivamente el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VARELA, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, Dado que los imputados han admitido los hechos y la ciudadana Representante del Ministerio Público dio su opinión favorable, así como la víctima presente en la audiencia, para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal en aplicación al principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha, otorga la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos PICCIONI CONTRERAS ANTONIO Y ROMERO ALEJANDRO, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal publicado según Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-98, se establece el siguiente régimen de prueba para el acusado PICCIONI CONTRERAS ANTONIO, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mediante las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada dos (02) meses ante este Tribunal. 2.-Prohibición de mantener contacto con la víctima directo ni indirecto con sus familiares, 3.- Obligación de suministrar un mercado mensual al Hogar de Ancianos Mamá Pancha ubicado en la población de San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debiendo consignar las constancias cada dos meses, todo de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal publicado según Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-98. Y para el acusado ROMERO ALEJANDRO, con un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada dos (02) meses ante la Prefectura de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Prestar los servicios o labores que le asigne el Hospital Ernesto Segundo Paolini Pérez de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en jornada que no exceda de ocho (08) horas semanales. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso indicado a cada uno de los acusados, quedando entendido por los imputados que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vean involucrados en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal publicado según Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-98. Y así se decide. CUARTO: DEL SOBRESEIMIENTO. Con respecto al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía en este acto y que consta al folio 318 de la causa, considera este Juzgador que tal pedimento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se observa que el extinto Tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-11-1996 decretó la detención judicial de los ciudadanos PICCIONI CONTRERAS ANTONIO Y ROMERO ALEJANDRO, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos respectivamente, en perjuicio del LICEO MILITAR JAUREGUI, cuya pena era de uno a cinco años de prisión, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 110 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, habiendo transcurrido un lapso superior al previsto, ha operado la prescripción extraordinaria, siendo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el representante Fiscal, en contra de los acusados PICCIONI CONTRERAS ANTONIO Y ROMERO ALEJANDRO, identificados supra por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VARELA. Igualmente SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: a) SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al acusado PICCIONI CONTRERAS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.393, hijo de Antonio Piccioni (v) y María Isabel de Piccini (v), residenciado en la carrera 3 No. 7-78 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VARELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 todos del Código Orgánico Procesal Penal publicado según Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-98. Debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada dos (02) meses ante este Tribunal. 2.-Prohibición de mantener contacto con la víctima directo ni indirecto con sus familiares, 3.- Obligación de suministrar un mercado mensual al Hogar de Ancianos Mamá Pancha ubicado en la población de San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debiendo consignar las constancias cada dos meses. b) SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, al acusado ROMERO ALEJANDRO, con un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada dos (02) meses ante la Prefectura de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Prestar los servicios o labores que le asigne el Hospital Ernesto Segundo Paolini Pérez de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en jornada que no exceda de ocho (08) horas semanales. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos PICCIONI CONTRERAS ANTONIO Y ROMERO ALEJANDRO, suficientemente identificados supra, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos respectivamente, en perjuicio del LICEO MILITAR JAUREGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Líbrense las boletas de excarcelación y los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.