REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO: DEFENSA:
ROJAS MORA ANDEL DAVID ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. MAYTEM PINEDA MORALES ALBA ROSARIO RAMIREZ R.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas (04:00) de la tarde, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5706/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la defensora pública abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, del imputado Angel David Rojas Mora, y de la Fiscal del Ministerio Público Maythem Pineda Morales. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 19 de julio de 2005, a las 10:30 de la noche, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Angel David Rojas Mora, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombró como mi defensora a la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, en su condición de Defensora Pública Penal, en razón que no poseo recursos económicos para un defensor privado, es todo”. De inmediato la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le otorgue al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano Angel David Rojas Mora del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como ANGEL DAVID ROJAS MORA de nacionalidad venezolana, natural de San Pablo Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil casado, profesor, titular de la cédula de identidad No. V- 16.778.579, hijo de Norberto José Rojas Chacón (v) y Josefina Mora de Rojas (v), residenciado en Barrio El Hiranzo, calle 2 carrera 4, No. 4-35, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3948360 y 0414-7069853, donde está los fines de semana y de lunes a viernes en Caserío La Hoyada, vía principal a San Pablo, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del Estado Táchira (casa de los padres); y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Si estaba bajo bebida alcohólica pero sabía lo que estaba haciendo, estaba en una fiesta, llegó la policía porque yo no quería dejarle el carro a ninguna otra persona, de ahí yo le dejé mi camioneta a uno de los funcionarios, él me la bajó hasta el Comando, ellos me invitaron a pasar, yo lo hice y me senté adentro, llegó mi esposa y se llevaron la camioneta de ahí del sitio, yo no sabía, yo al encontrarme solo en ese pueblo, yo le alcé la voz a los funcionarios, les dije que cómo me iba a ir de ahí, yo en ningún momento los agredí físicamente a los funcionarios, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración del imputado, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no ha incurrido en delito alguno y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID ROJAS MORA en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Tercero: Se le otorga al ciudadano ANGEL DAVID ROJAS MORA de nacionalidad venezolana, natural de San Pablo Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil casado, profesor, titular de la cédula de identidad No. V- 16.778.579, hijo de Norberto José Rojas Chacón (v) y Josefina Mora de Rojas (v), residenciado en Barrio El Hiranzo, calle 2 carrera 4, No. 4-35, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3948360 y 0414-7069853; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones en la Prefectura del Municipio Sucre (Queniquea) del Estado Táchira, una vez cada treinta (30) días y ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de fomentar escándalo en la vía pública. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se terminó a la 04:30 p.m., se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintiuno (21) de Julio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5706/2005, seguida por la abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ANGEL DAVID ROJAS MORA de nacionalidad venezolana, natural de San Pablo Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil casado, profesor, titular de la cédula de identidad No. V- 16.778.579, hijo de Norberto José Rojas Chacón (v) y Josefina Mora de Rojas (v), residenciado en Barrio El Hiranzo, calle 2 carrera 4, No. 4-35, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3948360 y 0414-7069853; por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el C/1ro. PLACA 123 OVIDIO GONZALEZ TORRES que: “Siendo las 22:30 de la noche de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio en la sede de la Sub/comisaría Sucre puesto policial de Queniquea y cumplía con las funciones propias de conductor, se hizo presente en la sede de este comando un ciudadano presentando presuntamente estado etílico (ebrio) y empezó a insultarnos con palabras obscenas, proliferando a alta voz delante de varias personas que se encontraban en las cercanías de este Comando, entre ellos el ciudadano Prefecto del Municipio Sucre, quien fue testigo del acto, Máximo Antonio Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-10.170.825, se le indicó al ciudadano que por favor se retirara del lugar, pero este hizo caso omiso a lo antes indicado, fue cuando procedí junto al C/2do. 1781 Hugo Noel Moreno quien se encontraba conmigo al momento a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo que se encontraba detenido, leyéndole todos sus derechos, de inmediato el mismo se mostró agresivo oponiendo resistencia a la autoridad, abalanzándose con intenciones de agredir al C/2do. 1781 Moreno Hugo, fue cuando se traslado hasta el Comando policial, quedando identificado como ANGEL DAVID ROJAS MORA, titular de la cédula de identidad No. V-16.778.579…”.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado imputados encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al citado imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) El aprehendido ANGEL DAVID ROJAS MORA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ” Si estaba bajo bebida alcohólica pero sabía lo que estaba haciendo, estaba en una fiesta, llegó la policía porque yo no quería dejarle el carro a ninguna otra persona, de ahí yo le dejé mi camioneta a uno de los funcionarios, él me la bajó hasta el Comando, ellos me invitaron a pasar, yo lo hice y me senté adentro, llegó mi esposa y se llevaron la camioneta de ahí del sitio, yo no sabía, yo al encontrarme solo en ese pueblo, yo le alcé la voz a los funcionarios, les dije que cómo me iba a ir de ahí, yo en ningún momento los agredí físicamente a los funcionarios es todo”.

C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración del imputado, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no ha incurrido en delito alguno y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del acta de investigación de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el C/1ro. PLACA 123 OVIDIO GONZALEZ TORRES, que el imputado ANGEL DAVID ROJAS MORA, fue detenido en momentos cuando se encontraba en estado de ebriedad frente al Comando de la Policía en Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira, insultando y diciendo palabras obscenas a los funcionarios, los cuales le manifestaron que se retirara del lugar, haciendo caso omiso a las recomendaciones, por lo que al momento de detenerlo se abalanzó agresivamente contra el Cabo Segundo Hugo Moreno, oponiendo resistencia a la autoridad.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID ROJAS MORA. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANGEL DAVID ROJAS MORA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
3. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 Y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esto es: 1) Debe presentarse ante la Prefectura de Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira, una vez cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. 2) Prohibición de fomentar escándalo en la vía pública. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID ROJAS MORA, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Tercero: Se le otorga al ciudadano ANGEL DAVID ROJAS MORA de nacionalidad venezolana, natural de San Pablo Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil casado, profesor, titular de la cédula de identidad No. V- 16.778.579, hijo de Norberto José Rojas Chacón (v) y Josefina Mora de Rojas (v), residenciado en Barrio El Hiranzo, calle 2 carrera 4, No. 4-35, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3948360 y 0414-7069853; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones en la Prefectura del Municipio Sucre (Queniquea) del Estado Táchira, una vez cada treinta (30) días y ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de fomentar escándalo en la vía pública. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.