REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TACHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio de dos mil Cinco (2005), siendo el día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 7C-5573/2005, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado EVERTH JOSE VALENCIA quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.135.510, nacido en fecha 20 de agosto de 1972, de 32 años de edad, soltero, buhonero, residenciado en la unidad vecinal, calle 7 casa No. 7-31, frente a la iglesia evangélica, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le imputo la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Nicolás Contreras Moreno. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño; El imputado Everth José Valencia, la defensora pública Abg. Mayela Ramírez de Briceño y la víctima Nicolás Contreras Moreno, es todo". Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Nicolás Contreras Moreno, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: "Yo admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y propongo un acuerdo reparatorio consistente en presentar una disculpa verbal a la víctima, es todo. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima NICOLAS CONTRERAS MORENO, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Yo estoy conforme con la disculpa ofrecida por el ciudadano y no tengo más nada que reclamar ni civil ni penalmente, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oído a mi defendido, solícito ciudadano Juez, Apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto por el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por el imputado, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima está de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre uno de los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el carácter patrimonial, es todo." Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el imputado, la defensa, lo expresado por la víctima y vista la no objeción del Representante del Ministerio Público, este Tribunal en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: Sustentada como se encuentra y analizada como ha sido, la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado EVERTH JOSE VALENCIA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Nicolás Contreras Moreno, visto que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, es un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: De igual manera SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en razón de que son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DEL ACUERDO REPARATORIO: Visto que las partes en esta misma, han consentido en celebrar un acuerdo reparatorio, de manera libre, espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Tribunal, Imparte su Aprobación al Acuerdo Reparatorio convenido entre el imputado EVERTH JOSE VALENCIA y la víctima ciudadano NICOLAS CONTRERAS MORENO, en razón que el hecho punible recae en uno de los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el del ordinal 1º, como es la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Y en virtud, que el acuerdo reparatorio ofrecido, ha sido realizado por el imputado, consistente en una disculpa verbal y aceptado por la víctima, tal como se evidenció en este acto y teniendo en consideración la opinión favorable del Ministerio Público, este Juzgado, Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende Decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano EVERTH JOSE VALENCIA. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado EVERTH JOSE VALENCIA, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Nicolás Contreras Moreno, visto que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado EVERTH JOSE VALENCIA y la víctima ciudadano NICOLAS CONTRERAS MORENO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EVERTH JOSE VALENCIA quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.135.510, nacido en fecha 20 de agosto de 1972, de 32 años de edad, soltero, buhonero, residenciado en la unidad vecinal, calle 7 casa No. 7-31, frente a la iglesia evangélica, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le imputo la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Nicolás Contreras Moreno, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión. Una vez quede firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Terminó, se leyó la presente acta quedando así notificadas las partes de la decisión y conformes firman.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control