REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO: DEFENSA:
WILMER JAVIER PULIDO RIVERO ABG. LISSETT DEPABLOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE ALBA ROSARIO RAMIREZ R.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once y quince minutos (11:15) antes meridiano (11:15 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5701/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la defensora pública abogada Lissett Depablos, del imputado Wilmer Javier Pulido Rivero, y de la Fiscal del Ministerio Público Doris Elisa Méndez Ponce. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 19 de julio de 2005, a las 12:00 horas de la madrugada, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Wilmer Javier Pulido Rivero, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombró como mi defensora a la abogada Lissett Depablos, en su condición de Defensora Pública Penal, en razón que no poseo recursos económicos para un defensor privado, es todo”. De inmediato la abogada Lissett Depablos, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le otorgue al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano Wilmer Javier Pulido Rivero del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como WILMER JAVIER PULIDO RIVERO de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad No. V- 16.317.470, hijo de José Angel Pulido(v) y María Silverio Rivero (v), residenciado en La Tendida, parte alta, calle 2, casa No. 2-62, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Teléfono: 0275-8377011 (vecina frente a su casa); y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Eso fue el lunes, yo estaba tomando con un compañero, cuando llegó la mujer mía con otra amiga, y nos invitaron a tomar a una cervecería, estando allá la llaman a ella por teléfono, pero yo no escuchaba con la música que es lo que estaba hablando, cuando regresó yo le pregunto que quien la había llamado y ella me dice que la vecina para que le pasara a la hija, y yo reviso el celular y aparecía la llamada de un tipo no de una señora, entonces yo me puse molesto y le reclamé, estando reclamándole volvieron a llamarla, a lo que calló la llamada ella la cortó, entonces yo le reclamé y ella me dijo usted lo que es un maldito cabrón y me metió una cachetada, después salió corriendo a tirársele a una gandola y yo la agarré y ella se golpeó un poquito en la cara, y de ahí seguimos discutiendo hasta que llegaron los funcionarios y ellos me maltrataron físicamente, me dieron cachazos por la cabeza y coñazos por la barriga, es todo”. La defensa le formula la siguiente pregunta: “1.- ¿Puede identificar al funcionario que lo golpe”.Contestó: no. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración del imputado, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo ha manifestado que fue agredido físicamente por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, solicito al Tribunal se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente contra los funcionarios policiales, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano WILMER JAVIER en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yale Osma Roa. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Tercero: Se le otorga al ciudadano WILMER JAVIER PULIDO RIVERO de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad No. V- 16.317.470, hijo de José Angel Pulido(v) y María Silverio Rivero (v), residenciado en La Tendida, parte alta, calle 2, casa No. 2-62, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Teléfono: 0275-8377011 (vecina frente a su casa); MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones en la Prefectura de La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, una vez cada quince (15) días y ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de comunicarse o agredir nuevamente a la ciudadana Yorle Osma Roa. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación correspondiente, en virtud de que el imputado manifestó que fue agredido físicamente por los funcionarios policiales que practicaron su detención. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se terminó a la 11:40 a.m., se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veinte (20) de Julio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C5701/2005, seguida por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano WILMER JAVIER PULIDO RIVERO de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad No. V- 16.317.470, hijo de José Angel Pulido(v) y María Silverio Rivero (v), residenciado en La Tendida, parte alta, calle 2, casa No. 2-62, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Teléfono: 0275-8377011 (vecina frente a su casa); por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yale Osma Roa. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública ABG. LISSETT DEPABLOS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el C/2DO. PLACA 583 CARLOS ALBERTO RONDON que: “Siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba efectuando recorrido por el sector Caño Amarillo, en compañía de los distinguidos placa 382 PEDRO MOROS, distinguido placa 1432 COLMENARES MENA en la unidad radio patrullera P-562 pertenenciente al puesto de Boconó, cuando visualizamos a un ciudadano que de igual forma queda identificado como WILMER JAVIER PULIDOO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.317.470, maltratando física y verbalmente a una ciudadana que de la misma forma queda identificada como YARLE OSMA ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.685.811, el cual cuando dicho ciudadano vio la comisión policial comenzó a insultar la comisión y a la ciudadana con palabras obscenas y amenazándola de muerte que si denunciaba la mataba, donde se intervino policialmente haciéndole la respectiva revisión corporal, encontrándose sin novedad; en donde lo montamos a la unidad y los trasladamos hacia el comando de Coloncito con dicha ciudadana quien formuló la denuncia en contra del ciudadano ya mencionado… ”.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado imputados encuadra en el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yale Osma Roa; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al precitado imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) El aprehendido WILMER JAVIER PULIDO RIVERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ” Eso fue el lunes, yo estaba tomando con un compañero, cuando llegó la mujer mía con otra amiga, y nos invitaron a tomar a una cervecería, estando allá la llaman a ella por teléfono, pero yo no escuchaba con la música que es lo que estaba hablando, cuando regresó yo le pregunto que quien la había llamado y ella me dice que la vecina para que le pasara a la hija, y yo reviso el celular y aparecía la llamada de un tipo no de una señora, entonces yo me puse molesto y le reclamé, estando reclamándole volvieron a llamarla, a lo que calló la llamada ella la cortó, entonces yo le reclamé y ella me dijo usted lo que es un maldito cabrón y me metió una cachetada, después salió corriendo a tirársele a una gandola y yo la agarré y ella se golpeó un poquito en la cara, y de ahí seguimos discutiendo hasta que llegaron los funcionarios y ellos me maltrataron físicamente, me dieron cachazos por la cabeza y coñazos por la barriga, es todo”.

C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración del imputado, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo ha manifestado que fue agredido físicamente por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, solicito al Tribunal se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente contra los funcionarios policiales, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del acta de investigación de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el C/2DO. PLACA 583 CARLOS ALBERTO RONDON, que el imputado WILMER JAVIER PULIDO RIVERO, fue sorprendido por la comisión policial en momentos cuando estaba agrediendo física y verbalmente a la ciudadana Yorle Osma Roa, quien es su concubina, siendo intervenido policialmente y en esa misma fecha la víctima formuló denuncia la cual se encuentra inserta al folio cinco (05) de las actas que integran la presente causa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILMER JAVIER PULIDO RIVERO. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILMER JAVIER PULIDO RIVERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no estando prescrita la acción penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
3. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 Y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es: 1) Debe presentarse ante la Prefectura de La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, una vez cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. 2) Prohibición de comunicarse o agredir nuevamente a la ciudadana Yorle Osma Roa. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

-d-
Por cuanto el imputado manifestó ante el Tribunal que fue agredido físicamente por los funcionarios aprehensores al momento de su detención, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano WILMER JAVIER PULIDO RIVERO, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yale Osma Roa. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Tercero: Se le otorga al ciudadano WILMER JAVIER PULIDO RIVERO de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad No. V- 16.317.470, hijo de José Angel Pulido(v) y María Silverio Rivero (v), residenciado en La Tendida, parte alta, calle 2, casa No. 2-62, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Teléfono: 0275-8377011 (vecina frente a su casa); MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones en la Prefectura de La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, una vez cada quince (15) días y ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de comunicarse o agredir nuevamente a la ciudadana Yorle Osma Roa. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación correspondiente, en virtud de que el imputado manifestó que fue agredido físicamente por los funcionarios policiales que practicaron su detención. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.



EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

7C-5701-05
CIHCHL/alba