REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
GUERRERO ZAMBRANO HUGO ALBERTO

DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROL RADAMEZ OCANDO JASPE

SECRETARIA:
ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y quince minutos (10:15) antes meridiano, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5730/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la defensora pública abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, del imputado Hugo Alberto Guerrero Zambrano, y del Fiscal del Ministerio Público Harold Radamez Ocando Jaspe. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado sábado 23 de julio de 2005, a las 3:30 horas de la tarde, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Hugo Alberto Guerrero Zambrano, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombró como mi defensora a la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, en su condición de Defensora Pública Penal, en razón que no poseo recursos económicos para un defensor privado, es todo”. De inmediato la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le decrete al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano Hugo Alberto Guerrero Zambrano del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-08-1977, de 28 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Javier de Jesús Guerrero Rosales (v) y Ceferina Zambrano (v), con residencia en Aldea Guaimaral, vía los Caños, Municipio Panamericano del Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo declaro que yo el sábado a las tres de la tarde llegue del trabajo a buscar almuerzo y lo primero que me consigo es mi mujer llorando y me dijo que ANTONIO había abusado de ella, le dijo que la violó, yo le dije pero como, ella dijo que la había agarrado a la fuerza le había puesto la cuchilla en el pescuezo que si no estaba con él que la mataba, que la llevó a la fuerza para un cuarto, la tiró en la cama con el cuchillo en el cuello, que le rompió el short, entonces yo de escuchar eso y ella me mostró el short, me puso todo furioso, me fui y lo busqué, yo vi un cuchillo, lo agarré, le di un planazo, él puso la rodilla y yo lo corté, yo no se si él cargaría armas encima o no, él se volvió a caer, de ahí le di en un brazo y también lo corté, y después le di por la frente, él me agarró el cuchillo yo lo halé y le corté los dedos, yo digo la verdad, él llegó a la finca como primo mío y yo lo acepté en la casa, tenía como mes y medio de estar allá, es todo”. Seguidamente la ciudadana defensora solicita el derecho de preguntar al imputado y concedido que le fue, expone: PRIMERA: ¿desde cuando conoce usted al ciudadano LUIS ANTONIO ESCALANTE?. CONTESTO: “él se hizo pasar por primo mío, pero no se si será verdad o mentira, hace mes y medio.” PREGUNTA: ¿donde vivía ese muchacho? Contesto: “en mi casa”. PREGUNTA: ¿dice usted que su pareja fue violada por él? CONTESTO: “si, a ella ya le dieron cita al forense? PREGUNTA: ¿CUANDO FUE A HABLAR CON EL LLEVABA LA INTENCION DE MATARLO? CONTESTO: “NO, SI NO LE HUBIERA DADO POR LA NUCA. YO FUI A DARLE PLAN. YO LE DIJE CHAMO NO LO MATO PORQUE NO QUIERO, ESO SE LO MERECE USTED PARA QUE NO SEA SUCIO. SI HUBIERA SIDO POR MATARLO LO MATO. NO ERA MI INTENCION” PREGUNTA: ¿LLEGO ALGUIEN A INTERRUMPIR ESE PLEITO? CONTESTO: “NO, DESPUES QUE HABIA PASADO ESO, LLEGO UN CHAMO A AGARRARME. CUANDO LLEGO LA POLICIA A BUSCARME YO ME PRESENTE” Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio solicita el derecho de palabra y cedido que le fue expuso: La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Oído lo manifestado por mi defendido y vistas las actas procesales, la defensa procede a hacer las siguientes consideraciones 1) de conformidad con el récipe médico el ciudadano Escalante Luis Antonio no sufrió en su cuerpo heridas de carácter mortal en zonas vitales, que pudieran evidenciar que la intención de mi defendido era de matarlo. Es evidente por otra parte, que me defendido lesionó al ciudadano Luis Antonio Escalante, en un acto de arrebato y de intenso dolor, provocado por la acción delictiva a que había sido sometida su pareja al haber sido violada por la víctima Luis Antonio Escalante, determinando así una justa provocación en la persona de mi defendido, que ha manifestado que jamás tuvo la intención de matar y así lo hizo saber a la víctima. Es por lo que pido a la Fiscalía un cambio de calificación, porque no estamos en presencia del delito de Homicidio y mucho menos frustrado. 2) con respecto a la calificación de flagrancia pido sea desestimada por cuanto no puede existir flagrancia en el delito de homicidio, ya que los hechos que nos ocupan no constituyen tal calificación, y si bien es cierto que existe una víctima hospitalizada a la espera de su evolución de su salud, también es cierto que mi defendido tiene a su compañera de vida que también es víctima de un hecho punible terrible como es la violación y que requiere de los cuidados y atención por parte de su pareja, que se encuentra igualmente herida por arma blanca por el señor Luis Antonio Escalante, no en un intento de violación, sino en una violación consumada tal como ella lo manifestó en su denuncia inserta al folio 2 de las actuaciones, por tanto, solicito la libertad de mi defendido, ya que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el país, carente a todo evento de ningún tipo de investigación penal en su contra, y estando investido del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, puesto que a él le interesa apegarse al proceso a fin de demostrar la misma y estando ante un sistema de respeto a los derechos fundamentales de la persona, solicito se conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, que mantenga apegado al proceso a mi defendido y le de estricto cumplimiento a esa garantía constitucional. 3) En cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal y pido a la Fiscalía abra la correspondiente averiguación por el delito de violación consumado en la persona de Viky Marilyn Pernía, cónyuge de mi defendido. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedido que le fue expuso: “Ratifico la solicitud con la precalificación indicada y según el resultado de la investigación la Fiscalía podría agregar los delitos de porte ilícito de arma blanca y prohibición de hacerse justicia por si mismo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 270 segundo aparte del Código Penal vigente. Seguidamente solicita la defensa el derecho de palabra, y cedido que le fue expuso: “Me opongo a la nueva calificación por parte de la Fiscalía, por cuanto la misma no debe agravar la situación de mi defendido por los términos de mi defensa, ya que la Fiscalía es un Ente garantizador y mi defendido ha sido víctima de un hecho punible que afecta la institución más importante de la sociedad como lo es la familia, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO en estado de flagrancia, este Tribunal considera que de autos no de desprende que se encuentren llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del mencionado ciudadano en estado de flagrancia, por lo que se acuerda desestimar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado. En consecuencia se desestima la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, considerando el Tribunal de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones y de los hechos narrados por el imputado, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, procediendo a cambiar la precalificación hecha por el Ministerio Público sin perjuicio de que el resultado de la investigación pueda modificarla. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa. Tercero: Se le otorga al ciudadano HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-08-1977, de 28 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Javier de Jesús Guerrero Rosales (v) y Ceferina Zambrano (v), con residencia en Aldea Guaimaral, vía los Caños, Municipio Panamericano del Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones en la Policía Municipal de Coloncito, una vez cada quince (15) días y ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa. 3) Debe acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia y en caso de cambiar de domicilio, deberá ser notificado a este Tribunal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- A los efectos del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se terminó a la 10:45 a.m., se leyó y conformes firman:



Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Julio de 2005
195 y 146

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5730/2005, seguida por el abogado HAROLD RADAMEZ OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-08-1977, de 28 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Javier de Jesús Guerrero Rosales (v) y Ceferina Zambrano (v), con residencia en Aldea Guaimaral, vía los Caños, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público del Comando de Coloncito Estado Táchira, se encontraban de patrullaje cuando se le acercaron dos ciudadanos de Protección Civil, quienes les indicaron que en el sector Los Caños, se encontraba un ciudadano acostado el cual presentaba varias heridas; que se trasladaron al sitio a verificar la información; llegando a una finca sin nombre y se encontraba un ciudadano en posición boca arriba que quedó identificado como LUIS ANTONIO ESCALANTE con cédula de identidad No. 8.109.757, con varias cortadas en diferentes partes del cuerpo, procediendo a trasladarlo hasta la medicatura más cercana. Luego por información suministrada por el mismo ciudadano agredido se pudo conocer que un ciudadano de nombre HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO de cédula de identidad No. V-15.686.013, residenciado en Los Caños, lo agredió sin mediar palabra alguno y luego se retiró. Al llegar a la casa de dicho ciudadano, el mismo por voluntad propia se entregó, manifestando que lo había cortado porque el ciudadano ya mencionado le había violado a la mujer.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso. Así mismo consignó en un folio útil, un récipe expedido por la medicatura de Coloncito donde constan las lesiones sufridas por la víctima.

B) El aprehendido HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo declaro que yo el sábado a las tres de la tarde llegue del trabajo a buscar almuerzo y lo primero que me consigo es mi mujer llorando y me dijo que ANTONIO había abusado de ella, le dijo que la violó, yo le dije pero como, ella dijo que la había agarrado a la fuerza le había puesto la cuchilla en el pescuezo que si no estaba con él que la mataba, que la llevó a la fuerza para un cuarto, la tiró en la cama con el cuchillo en el cuello, que le rompió el short, entonces yo de escuchar eso y ella me mostró el short, me puso todo furioso, me fui y lo busqué, yo vi un cuchillo, lo agarré, le di un planazo, él puso la rodilla y yo lo corté, yo no se si él cargaría armas encima o no, él se volvió a caer, de ahí le di en un brazo y también lo corté, y después le di por la frente, él me agarró el cuchillo yo lo halé y le corté los dedos, yo digo la verdad, él llegó a la finca como primo mío y yo lo acepté en la casa, tenía como mes y medio de estar allá, es todo”.

C) La defensa indicó que: “Oído lo manifestado por mi defendido y vistas las actas procesales, la defensa procede a hacer las siguientes consideraciones 1) de conformidad con el récipe médico el ciudadano Escalante Luis Antonio no sufrió en su cuerpo heridas de carácter mortal en zonas vitales, que pudieran evidenciar que la intención de mi defendido era de matarlo. Es evidente por otra parte, que me defendido lesionó al ciudadano Luis Antonio Escalante, en un acto de arrebato y de intenso dolor, provocado por la acción delictiva a que había sido sometida su pareja al haber sido violada por la víctima Luis Antonio Escalante, determinando así una justa provocación en la persona de mi defendido, que ha manifestado que jamás tuvo la intención de matar y así lo hizo saber a la víctima. Es por lo que pido a la Fiscalía un cambio de calificación, porque no estamos en presencia del delito de Homicidio y mucho menos frustrado. 2) con respecto a la calificación de flagrancia pido sea desestimada por cuanto no puede existir flagrancia en el delito de homicidio, ya que los hechos que nos ocupan no constituyen tal calificación, y si bien es cierto que existe una víctima hospitalizada a la espera de su evolución de su salud, también es cierto que mi defendido tiene a su compañera de vida que también es víctima de un hecho punible terrible como es la violación y que requiere de los cuidados y atención por parte de su pareja, que se encuentra igualmente herida por arma blanca por el señor Luis Antonio Escalante, no en un intento de violación, sino en una violación consumada tal como ella lo manifestó en su denuncia inserta al folio 2 de las actuaciones, por tanto, solicito la libertad de mi defendido, ya que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el país, carente a todo evento de ningún tipo de investigación penal en su contra, y estando investido del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, puesto que a él le interesa apegarse al proceso a fin de demostrar la misma y estando ante un sistema de respeto a los derechos fundamentales de la persona, solicito se conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, que mantenga apegado al proceso a mi defendido y le de estricto cumplimiento a esa garantía constitucional. 3) En cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal y pido a la Fiscalía abra la correspondiente averiguación por el delito de violación consumado en la persona de Viky Marilyn Pernía, cónyuge de mi defendido, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “…siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público del Comando de Coloncito Estado Táchira, se encontraban de patrullaje cuando se le acercaron dos ciudadanos de Protección Civil, quienes les indicaron que en el sector Los Caños, se encontraba un ciudadano acostado el cual presentaba varias heridas; que se trasladaron al sitio a verificar la información; llegando a una finca sin nombre y se encontraba un ciudadano en posición boca arriba que quedó identificado como LUIS ANTONIO ESCALANTE con cédula de identidad No. 8.109.757, con varias cortadas en diferentes partes del cuerpo, procediendo a trasladarlo hasta la medicatura más cercana. Luego por información suministrada por el mismo ciudadano agredido se pudo conocer que un ciudadano de nombre HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO de cédula de identidad No. V-15.686.013, residenciado en Los Caños, lo agredió sin mediar palabra alguno y luego se retiró. Al llegar a la casa de dicho ciudadano, el mismo por voluntad propia se entregó, manifestando que lo había cortado porque el ciudadano ya mencionado le había violado a la mujer…”.


Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, no se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en su casa de habitación y según consta en el acta policial “el mismo por voluntad propia se entregó”, habiendo ocurrido los hechos a las horas antes de su aprehensión, según se desprende de las actas por lo que la aprehensión del mencionado imputado no se produjo en flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento no se comparte, en virtud de que de los hechos evidenciados en las actas y lo narrado por el imputado, así como de lo señalado en el récipe que presenta en el momento de la audiencia el ciudadano Representante del Ministerio Público, las heridas que le fueron producidas a la víctima, no fueron producidas en sitios vitales que pudiesen considerarse de carácter mortal para producir la muerte del ciudadano Luis Antonio Escalante. A criterio de este Juzgador, los hechos narrados encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal vigente, es decir, lesiones personales intencionales, debiendo apartarse necesariamente de la precalificación hecha por el Ministerio Público, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Hugo Alberto Guerrero Zambrano, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Escalante, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, visto que este Juzgador se apartó de la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad, y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal esta Juzgadora, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO en estado de flagrancia, este Tribunal considera que de autos no de desprende que se encuentren llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del mencionado ciudadano en estado de flagrancia, por lo que se acuerda desestimar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado. En consecuencia se desestima la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, considerando el Tribunal de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones y de los hechos narrados por el imputado, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, procediendo a cambiar la precalificación hecha por el Ministerio Público sin perjuicio de que el resultado de la investigación pueda modificarla. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa. Tercero: Se le otorga al ciudadano HUGO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-08-1977, de 28 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Javier de Jesús Guerrero Rosales (v) y Ceferina Zambrano (v), con residencia en Aldea Guaimaral, vía los Caños, Municipio Panamericano del Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones en la Policía Municipal de Coloncito, una vez cada quince (15) días y ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa. 3) Debe acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia y en caso de cambiar de domicilio, deberá ser notificado a este Tribunal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ,

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de libertad No 7C-1741-05 y oficio No._________.