REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ

DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS RIVERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005, siendo las once (11:00) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5733/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Yadira Moros Rivera, del imputado José Fernando Pérez Álvarez, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Maythem Pineda Morales. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 24 de julio de 2005, a las diez (04:00) horas de la tarde, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que al momento de mi detención no fui agredido físicamente. Y de otro lado que nombró como mi defensor a la abogada Yadira Moros Rivera, en su condición de Defensora Pública Penal, es todo”. De inmediato la abogada Yadira Moros Rivera, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del Ministerio Público el Tribunal impone al ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-08-1960, de 43 años de edad, natural de La Grita Estado Táchira, de estado civil Soltero, chofer, católico, hijo de Luis Antonio Pérez (v) y Luz Marina Álvarez (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.235.430, con residencia en Boca de Grita, calle El Mango, no recuerda el número de casa, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo me encontraba el día domingo a las dos de la tarde al lado del terminal, yo tengo un carrito de línea de taxis, me fui para un restauran, pedí una malta, se acerca la niña y me dice me regala un poquito, yo le di la malta a la niña, en el momento en que le doy la malta a la niña se acerca la madre de la niña, la señor la pega a la niña una cachetada que porqué le recibe fresco a particulares, en el momento me llaman donde tengo el carro parado y me dicen que hay una carrera para La Fría, hago la carrera y regreso nuevamente a Boca de Grita, a lo que llego me interceptan dos tipos, y los otros dos le hacen señas a los tipos y los otros dos me agarran, cuando me llevan me dicen no se mueva porque lo pelamos aquí, me están pasando por el frente de la alcabala de la Guardia, entonces yo me suelto y salgo corriendo para el Comando que queda como a treinta metros, en el Comando llego y me meto y le digo al Sargento que me protegiera que soy venezolano y los paracos me llevan para matarme, el sargento me manda a sentar, los tipos se metieron hacia el Comando y el sargento salio y le dijo que desalojaran el Comando, entonces uno de los tipos le dice al sargento, no es que ese tipo iba a violar una niña, el sargento mando a llamar a la señora y la niña, la señora se presenta en el comando y entonces el sargento le pregunta que le hizo a la niña y ella le dijo que le dio malta y la agarro por los hombros, y los paracos todos amotinados afuera, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Oido lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de flagrancia alega que no existe en autos experticia del comprobando de la cédula; así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible cumplimiento, señalando la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano es venezolano y tiene residencia fija en el país. Así mismo, solicitó el desglose de la cédula de identidad de su defendido y en su lugar se deje copia certificada, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña LINDA TATIANA ARDILA RODRIGUEZ. Segundo: Se le impone al ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-08-1960, de 43 años de edad, natural de La Grita Estado Táchira, de estado civil Soltero, chofer, católico, hijo de Luis Antonio Pérez (v) y Luz Marina Álvarez (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.235.430, con residencia en Boca de Grita, calle El Mango, no recuerda el número de casa, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña LINDA TATIANA ARDILA RODRIGUEZ. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda el desglose de la cédula de identidad del imputado y en su lugar se deja copia certificada de la misma. Es todo, se terminó a la 11:30 p.m., se leyó y conformes firman:




Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Julio de 2005
195 y 146

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5733/2005, seguida por la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-08-1960, de 43 años de edad, natural de La Grita Estado Táchira, de estado civil Soltero, chofer, católico, hijo de Luis Antonio Pérez (v) y Luz Marina Álvarez (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.235.430, con residencia en Boca de Grita, calle El Mango, no recuerda el número de casa, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña LINDA TATIANA ARDILA RODRIGUEZ. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Yadira Moros Rivera, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que el funcionario Sargento Segundo (GN) JAIMES CAÑAS JORGE YAMIL, adscrito al Comando de la Guardia Nacional del puesto de Boca de Grita dejan constancia mediante acta policial No. 278-05, de fecha 24 de Julio de 2005 que: “El día 24 de julio de 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio, se presentó a este Puesto de Comando presentando síntomas de nerviosismo un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEREZ ALVAREZ JOSE FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.235.430…manifestando a su vez que lo acusaban de haber violado una niña y lo iban a matar, minutos mas tarde se presentó una ciudadana quien se identificó y dijo ser y llamarse ISBELIA RODRIGUEZ PORRAS, de nacionalidad colombiana…con la finalidad de formular denuncia sobre el presunto intento de violación a la niña LINDA TATIANA ARDILA RODRIGUEZ de 6 años de edad…en vista de esta situación procedimos a efectuar la detención del presunto imputado PEREZ ALVAREZ JOSE FERNANDO…”.

Así mismo, consta en las actas DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ISBELIA RODRIGUEZ PORRAS, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba con mis dos hijos en el terminal de pasajeros de Boca de Grita, cuando observé que el señor que apodan PITUCO llamó a mi hija LINDA TATIANA, de 6 años de edad, para darle malta y la pasó para adentro donde queda el baño de la casa que queda al lado de la lavandería y cuando yo fui a entrar a buscarla ella salía y yo le pregunté que qué estaba haciendo ahí, ella me respondió que el señor la agarró por detrás y se sacó el pene y se lo pasó en el trasero, pero que ella tenía el pantalón puesto, entonces yo llamé al señor y le pregunté que qué le estaba haciendo a mi hija, y me dijo que nada, y le dije que le iba a decir a mi esposo y él me respondió que no hiciera escama, yo me fui a buscar a mi esposo y como no estaba me fui para el Comando de la Guardia Nacional y lo denuncié, es todo”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.

B) El aprehendido JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba el día domingo a las dos de la tarde al lado del terminal, yo tengo un carrito de línea de taxis, me fui para un restauran, pedí una malta, se acerca la niña y me dice me regala un poquito, yo le di la malta a la niña, en el momento en que le doy la malta a la niña se acerca la madre de la niña, la señor la pega a la niña una cachetada que porqué le recibe fresco a particulares, en el momento me llaman donde tengo el carro parado y me dicen que hay una carrera para La Fría, hago la carrera y regreso nuevamente a Boca de Grita, a lo que llego me interceptan dos tipos, y los otros dos le hacen señas a los tipos y los otros dos me agarran, cuando me llevan me dicen no se mueva porque lo pelamos aquí, me están pasando por el frente de la alcabala de la Guardia, entonces yo me suelto y salgo corriendo para el Comando que queda como a treinta metros, en el Comando llego y me meto y le digo al Sargento que me protegiera que soy venezolano y los paracos me llevan para matarme, el sargento me manda a sentar, los tipos se metieron hacia el Comando y el sargento salio y le dijo que desalojaran el Comando, entonces uno de los tipos le dice al sargento, no es que ese tipo iba a violar una niña, el sargento mando a llamar a la señora y la niña, la señora se presenta en el comando y entonces el sargento le pregunta que le hizo a la niña y ella le dijo que le dio malta y la agarro por los hombros, y los paracos todos amotinados afuera, es todo”.

C) La defensa indicó que: “Oído lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de flagrancia alega que no existe en autos experticia del comprobando de la cédula; así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible cumplimiento, señalando la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano es venezolano y tiene residencia fija en el país. Así mismo, solicitó el desglose de la cédula de identidad de su defendido y en su lugar se deje copia certificada, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “El día 24 de julio de 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio, se presentó a este Puesto de Comando presentando síntomas de nerviosismo un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEREZ ALVAREZ JOSE FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.235.430…manifestando a su vez que lo acusaban de haber violado una niña y lo iban a matar, minutos mas tarde se presentó una ciudadana quien se identificó y dijo ser y llamarse ISBELIA RODRIGUEZ PORRAS, de nacionalidad colombiana…con la finalidad de formular denuncia sobre el presunto intento de violación a la niña LINDA TATIANA ARDILA RODRIGUEZ de 6 años de edad…en vista de esta situación procedimos a efectuar la detención del presunto imputado PEREZ ALVAREZ JOSE FERNANDO…”. Así mismo, consta denuncia interpuesta por la ciudadana ISBELIA RODRIGUEZ PORRAS, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba con mis dos hijos en el terminal de pasajeros de Boca de Grita, cuando observé que el señor que apodan PITUCO llamó a mi hija LINDA TATIANA, de 6 años de edad, para darle malta y la pasó para adentro donde queda el baño de la casa que queda al lado de la lavandería y cuando yo fui a entrar a buscarla ella salía y yo le pregunté que qué estaba haciendo ahí, ella me respondió que el señor la agarró por detrás y se sacó el pene y se lo pasó en el trasero, pero que ella tenía el pantalón puesto, entonces yo llamé al señor y le pregunté que qué le estaba haciendo a mi hija, y me dijo que nada, y le dije que le iba a decir a mi esposo y él me respondió que no hiciera escama, yo me fui a buscar a mi esposo y como no estaba me fui para el Comando de la Guardia Nacional y lo denuncié, es todo”


Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, la denuncia y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en momentos cuando era perseguido por el clamor popular, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal venezolano, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa que se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal esta Juzgadora, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña LINDA TATIANA ARDILA RODRIGUEZ. Segundo: Se le impone al ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-08-1960, de 43 años de edad, natural de La Grita Estado Táchira, de estado civil Soltero, chofer, católico, hijo de Luis Antonio Pérez (v) y Luz Marina Álvarez (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.235.430, con residencia en Boca de Grita, calle El Mango, no recuerda el número de casa, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña LINDA TATIANA ARDILA RODRIGUEZ. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda el desglose de la cédula de identidad del imputado y en su lugar se deja copia certificada de la misma. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.


EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de encarcelación No 7C-662-05.

La Secretaria.

Abg. Alba Ramírez

























































LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,



ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES




EL IMPUTADO,


JOSE FERNANDO PEREZ ALVAREZ





EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. YADIRA MOROS RIVERA



LA SECRETARIA,


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


CAUSA NO. 7C-5733-05