REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5810/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado abogad Rafael Enrique Figueroa Gómez, del imputado Jhon Jairo Lozano Ruíz, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Gioconda Beatriz Cruzado Navas. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 03 de agosto de 2005, a ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JHON JAIRO LOZANO BAEZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que al momento de mi detención no fui agredido físicamente. Y de otro lado que nombró como mi defensor al abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ, inpreabogado No. 36.534, con domicilio procesal Centro Jurídico Monseñor José León Rojas, oficina No. 5, detrás del edificio Nacional, San Cristóbal Estado Táchira es todo”. De inmediato, estando presente el abogado Rafael Enrique Figueroa Gómez, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del Ministerio Público el Tribunal impone al ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ” Yo iba pasando la alcabala en un carro de servicio público, cuando el guardia nos orilla y nos pide documentos, no hay ningún problema muestro los míos, mi cédula de identidad que es el documento que me están pidiendo, se quedó mirándola y me hizo bajar del vehículo y desde ahí el hombre tomó la duda que era falsa sin ninguna seguridad fija, y yo como propietario no reconozco lo que él me está diciendo porque es un documento bueno, es todo”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra para preguntar al imputado y cedido que le fue expuso: ¿Dónde sacó usted la cédula? CONTESTO: aquí en San Cristóbal, en un operativo que estaba en el Barrio La Concordia.”, es todo”. El defensor antes de su exposición manifestó al imputado que le indique al Tribunal si esa huella que aparece impresa en la cédula de identidad es de él, si o no. CONTESTO: si es mía. Manifiéstele al Tribunal si con ese documento de identidad se ha desplazado a diversos lugares de Venezuela, y si le ha sido exigido un documento y confrontado por algunos funcionarios y que le han manifestado. CONTESTO: he viajado a varias partes de Venezuela Valencia, Barinas y me han solicitado los documentos y nunca he tenido ningún problema en contra, principalmente aquí en el Comando de la Policía me la quitaron para radiarle y no se presentó ningún inconveniente y he tenido propiedades a nombre mío y no he tenido ningún inconveniente. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”primero que todo debo traer a colación el hecho de que aquí en Venezuela es de conocimiento notorio de que a más de un extranjero en estos llamados operativos se les expidió cédula de residente e incluso la nacionalidad venezolana a través de naturalización, el documento tiene todas las características de autentico y hasta ahora solo hay una presunción del funcionario de que la huella no pertenece a mi defendido. Por esta razón solicito de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se practique una experticia a dicha huella dactilar y al documento que portaba mi representado, y como mi defendido reside en esta ciudad de San Cristóbal, solicito se de aplicación al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la condición económica de mi representado, quien es padre de dos menores y no tiene interés en abandonar el país sino que tiene el interés de que se aclare esta situación y de cumplir dicha medida, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Pena. Segundo: Se le impone al ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 2) Presentar un fiador personal que sea de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos no sean menores a treinta (30) unidades tributarias, una vez satisfechos los requisitos exigidos se librará la boleta de libertad. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Dirsop a fin de que el imputado permanezca en ese Organismo. Es todo, se terminó a la 11:45 a.m., se leyó y conformes firman: