REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de julio de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por los abogados NELSON EDUARDO MOROS, IRAIMA IBARRA DE SALCEDO Y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.023, nacido en fecha 29-06-1983, de 21 años de edad, soltero, comerciante, hijo de de Consolación Contreras (v) e Imelda Moreno (v), residenciado en La Concordia, carrera 4 con calle 5, casa sin número de color blanco con azul, San Cristóbal Estado Táchira, CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.641, nacido en fecha 12-02-1982, de 23 años de edad, soltero, albañil, hijo de Feliciano Camacho (v) y Carmen Ramírez (v), residenciado en La Concordia, carrera 5 con calle 6, casa blanca con rejas doradas, San Cristóbal Estado Táchira; RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.326, nacido en fecha 28-08-1983, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Marco Antonio Ruíz Mora (v) y Janeth Contreras (v), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa No. 20-40, San Cristóbal Estado Táchira y ENRIQUE ANTONIO BARRIOS, venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.694, nacido en fecha 09-08-1978, soltero, latonero, hijo de Antonio Colmenares (v) y Esperanza Barrios, residenciado en La Cuesta del Trapiche, calle principal, No. 13-34, La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira respectivamente, a quien este Tribunal en fecha 09 de abril de 2005, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en síntesis solicita se les revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos y se les sustituya por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal considera que deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales no han variado.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado a los imputados excede de diez años; y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 09 de abril del corriente año, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados BARRIOS ENRIQUE ANTONIO Y CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Mery del Carmen Mora de Contreras, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución de la privación de la libertad por otra menos gravosa, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.023, CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.641; RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.326 y ENRIQUE ANTONIO BARRIOS, venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.694, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Mery del Carmen Mora de Contreras, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión, asistidos de sus Abogados defensores. Notifíquese a la representación fiscal y a los defensores. Líbrense boletas de notificación.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA
7C-5476-05