REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Julio de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6068-2005, seguida por el abogado Gonzalo Briceño G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de EDGAR ALEXANDER ROJAS MORA, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.410.140, nacido en fecha 23/10/1972, Residenciado en la Urbanización Doña Cora Huggins, casa Nº 15, la Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Faritza Correa Hoyos; donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Mayela Ramírez de Briceño. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En horas de la noche del día 11 de Marzo de 2005, la ciudadana Faritza Correa Hoyos, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Doña Cora del Municipio la Concordia, Estado Táchira, en compañía de su menor hija Fariandny Alexandra Rojas, cuando se apersonó su cónyuge Edgar Alexander Rojas Mora, quien sin mediar palabra alguna tomó a la víctima por los cabellos y la golpeó con sus manos en diferentes partes del cuerpo, aparentemente por el contenido de un e-mail recibido por Faritza Correa en su correo electrónico, siendo golpeada nuevamente el día 12 de Marzo de 2005, en horas de la mañana, aperturada la investigación, se determino según informe Médico Forense Nº 1407 de fecha 14-03-20005, que la victima ameritó quince (15) días de asistencia medica salvo complicaciones”.
Así mismo, del Acta de Denuncia de fecha 12-03-2005, interpuesta por la ciudadana Faritza Correa Hoyos, en la que expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Edgar Alexander Rojas Mora, ya que el día de ayer cuando reviso mi correo, en donde había un mensaje que envió un muchacho que estudio conmigo bachillerato y con quien no he tenido trato desde hace ya como 10 años atrás, ya que el correo no se como lo consiguió, mi esposo al ver el mensaje en el correo no hablo conmigo, no me pregunto sobre el mensaje, sino que llego a la casa y sin mediar palabra me agarro del cabello y me golpeó, agarrandome del cuello, tratando de ahorcarme, diciéndome todo tipo de vulgaridades, tales como yo soy una puta, perra, una vagabunda y le decía a la hija que tenemos de nombre Fary Adny Alexandra, de 4 años, que yo me iba a ir de la casa con otro, porque yo era una puta y otras vulgaridades y la niña le decía que no me pegara y él decía que se estaba estresando y que le iba a pegar, y que me iba a quitar la niña, me golpeaba en la cabeza y me decía que hay no me iba a quedar hematoma, duró golpeándome y tratándome mal desde la 09:00 de la noche de ayer 11-03-2005, hasta las 3:00 de la madrugada de hoy. Desde hace tres años atrás no hace sino tratarme mal y decirme vulgaridades sin motivo alguno. En la mañana de hoy al levantarme me fui para un negocio que tengo, en donde llego mi esposo tratándome mal desde la casa y luego entro y en el baño me golpeo en repetidas oportunidades, vociferando todo tipo de vulgaridades, luego cerré el negocio y me fui en el carro con él, mi hija y una amiga de nombre Yetzire Castro, y cuando íbamos en el carro, él volvió a golpearme en varias oportunidades, paro el carro y me lanzó del carro para el pavimento, y mi amiga se bajo el carro con la niña y él arranco, es todo”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS MORA , como autor de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faritza Correa Hoyos; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, así mismo solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------------------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. Y luego de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado EDGAR ALEXANDER ROJAS MORA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.----------------------------------
D) La victima, quien expuso: “No tengo objeción alguna con la so licitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por el imputado y su defensa, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
E) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto que la víctima no se presentó, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.-----------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS MORA , como autor de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faritza Correa Hoyos, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1. Acta de Denuncia, de fecha 12-03-2005.-----------------------------------------------------
2. Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 21-03-2005.--------------------------------------
3. Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-01407, de fecha 14-03-2005, practicado a la ciudadana Faritza Correo Hoyos.-------------------------------------------
4. Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2005, realizada a la ciudadana Luzbeth del Carmen Ramírez Castro.------------------------------------------------------------------------
5. Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2005, realizada a la ciudadana Yecsireth Castro Jaimes.----------------------------------------------------------------------------------------------
6. Acta de declaración del imputado Edgar Alexander Rojas Mora, de fecha 04-04-2005.------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo cuarto intitulado “MEDIOS PROBATORIOS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, así mismo es admitida la prueba presentada por la defensa y así se decide. -------------------------

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------

Como consta en el contenido de esta acta que el imputado EDGAR ALEXANDER ROJAS MORA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, la cual no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y a víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Someterse a tratamiento Psicológico y presentar constancia expedida por el psicólogo que lo haya efectuado. 2) No reincidir en los hechos por los que se le imputa en esta causa, 3) No agredir ni física, ni psicológicamente a la ciudadana Faritza Correa Hoyos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Faritza Correa Hoyos .--------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, así mismo se acepta la prueba presentada por la defensa, ante este tribunal.--------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, EDGAR ALEXANDER ROJAS MORA, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.410.140, nacido en fecha 23/10/1972, Residenciado en la Urbanización Doña Cora Huggins, casa Nº 15, la Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Faritza Correa Hoyos; por un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Someterse a tratamiento Psicológico y presentar constancia expedida por el psicólogo que lo haya efectuado. 2) No reincidir en los hechos por los que se le imputa en esta causa, 3) No agredir ni física, ni psicológicamente a la ciudadana Faritza Correa Hoyos. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedo enterado de que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.-----------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------


La Juez Noveno de Control,
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6068/2005
CAP/eng.-