REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS

DEFENSA:
ABG. LISETH DEPABLOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2005, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ------------------------------------------------La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, de la Defensora Público Abogada Liseth Depablos y del imputado José David Conde Castellanos. -----------------------------------------------------La ciudadana Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la abogada Liseth de Pablos defensora Público. ------------------------------------------------------------
Seguidamente la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, manifestando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Abril de 2003, al ciudadano José David Conde Castellanos, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado.---------------------------------------------------- A continuación la ciudadana Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de abril de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, la ciudadano Juez procede a tomarle declaración.---- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Eso fue un problema el 10 de enero de 2003, me dirigía hacia el topón, cuando eso estaba el paro de gasolina y nos montamos en un camión en la parte de atrás, con la cama que yo vivía y su hija, el camión se quedo sin frenos, y cuando nos íbamos a caer yo agarre a la niña, y a los tres meses fue que salio la niña que no comía y entonces nos fuimos para el hospital, en marzo la niña casi no comía y la lleve para la Medicatura y andaba con el otro niño, yo la deje un momentito en la casa para ir a hablar con ella y después llego que buscar plata, cuando llegué a la casa me cayeron a golpes, llamaron a la patrulla me montaron y me trajeron hacia la concordia y me soltaron ahí, después cuando me soltaron la cedula mía la tenia mi papa, después llego una citación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declare lo que tenia que declarar y me dijeron que después me llegaba una citación y de ahí para acá no volví a saber nada, no me citaron, después me pedían papeles siempre y nunca tuve problemas hasta ayer, los policías me dijeron que existía una orden de captura sobre mi, me tiraron a una pared y me traen hoy, de ahí para acá la familia me tenia odio, y cuando yo pasaba cerca de ellos no me decían si me habían citado, es todo”. ----------------
A continuación la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “solicito se reconsidere la Medida de Privación a la Libertad y se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de otorgarse la Medida Cautelar se deje sin efecto las ordenes de captura libradas sobre ni defendido”.--------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien dijo no tener objeción alguna por la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa.------- La ciudadana Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. ---------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 28 de Abril de 2003, DE OFICIO nº 524-A03, una vez conste en autos acta de compromiso de los dos (02) fiadores.---------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 16 de Agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, cítese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos acta de compromiso de los dos (02) fiadores. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a la 03:30 PM, se leyó y conformes firman: --------------


La Juez


Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda
Juez Noveno de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de julio de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3837/2003, seguida por la abogado Maythen Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Liseth Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a denuncia de fecha 9 de marzo de 2003, interpuesta por la adolescente para esa fecha, Nadia del Carmen Molina Parada, en la que expuso lo siguiente: “El jueves la niña Naidelis Onairis Molina Parada, yo la lleve al medico y le mandaron tratamiento y ella no estaba así, con esos moretones, el viernes la tuve con diarrea y la mande a sobar y ella estaba mas tranquila, el sábado en la mañana yo se los deje a mi concubino; José David Conde Castellano, y la niña estaba bien como a las 10:00 AM, el llegó a mi trabajo diciéndome que la niña estaba mal, que la tenían en la Medicatura con oxigeno, me traslade a la Medicatura para saber de mi hija y me encontré con la niña morada y maltratada, trasladándola al hospital central, y allá me dicen que mi hija estaba reventada por dentro, que tenia traumatismo, cuando la sondearon y botaba agua sangre y posteriormente tuvo un problema con el corazón, de ahí me dijeron los médicos que estaban tratando de hacer todo lo posible, para que mi hija se salvara”.-----
En fecha 28-04-2.003, este tribunal, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José David Conde Castellano, en virtud de la inasistencia del imputado a la audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, librándose las correspondientes Ordenes de Captura”. ---------------------------------------------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, manifestando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Abril de 2003, al ciudadano José David Conde Castellanos, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Luego de haber escuchado al imputado y su defensa la Representante público manifestó: “no tener objeción alguna por la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa”.---------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 29 de Abril de 2003, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue un problema el 10 de enero de 2003, me dirigía hacia el topón, cuando eso estaba el paro de gasolina y nos montamos en un camión en la parte de atrás, con la cama que yo vivía y su hija, el camión se quedo sin frenos, y cuando nos íbamos a caer yo agarre a la niña, y a los tres meses fue que salio la niña que no comía y entonces nos fuimos para el hospital, en marzo la niña casi no comía y la lleve para la Medicatura y andaba con el otro niño, yo la deje un momentito en la casa para ir a hablar con ella y después llego que buscar plata, cuando llegué a la casa me cayeron a golpes, llamaron a la patrulla me montaron y me trajeron hacia la concordia y me soltaron ahí, después cuando me soltaron la cedula mía la tenia mi papa, después llego una citación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declare lo que tenia que declarar y me dijeron que después me llegaba una citación y de ahí para acá no volví a saber nada, no me citaron, después me pedían papeles siempre y nunca tuve problemas hasta ayer, los policías me dijeron que existía una orden de captura sobre mi, me tiraron a una pared y me traen hoy, de ahí para acá la familia me tenia odio, y cuando yo pasaba cerca de ellos no me decían si me habían citado, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “solicito se reconsidere la Medida de Privación a la Libertad y se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de otorgarse la Medida Cautelar se deje sin efecto las ordenes de captura libradas sobre ni defendido”.----------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, no estando prescrita la acción penal.------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: --------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.--------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.----------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado, en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, sin embargo en cuanto el peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, se presume pueda existir, por conocer el imputado a la victima y su representante; es por lo que sustituye la medida cautelar extrema por una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º y articulo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.-----------------------



CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 28 de Abril de 2003, DE OFICIO nº 524-A03, una vez conste en autos acta de compromiso de los dos (02) fiadores.--------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 16 de Agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, cítese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos acta de compromiso de los dos (02) fiadores. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.---------------------------------------


La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda



El Secretario,
Abg. Edward Narváez

CAP/ejng.-




Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público
Abg. Maythem Pineda








El imputado
José David Conde Castellanos








La Defensa,
Abg. Liseth de Pablos








El Secretario,
Abg. Edward Narváez