REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintinueve (29) de Julio de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6206/2005, seguida por la abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos FREDDY RAMON RAMIREZ ARELLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.644.730, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Belkis Nayibe Arellano Flores (v) y Freddy Antonio Ramírez Angarita (v), residenciado en Pirineos I, lote F, avenida 3, casa Nº 38, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTOR ALONSO ZAMBRANO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.508.758, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yoselin del Carmen Moreno de Zambrano (v) y Nicolás Zambrano (v), residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 22, casa Nº 6, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora. Donde el imputado Freddy Ramón Ramírez Arellano estuvo asistido por los defensores privados abogados Gladys Teresa Rueda y Ender Gustavo Prato, y el imputado Víctor Alonso Zambrano Moreno, estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial Nº 2801JUL05, de fecha 28 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO PLACA 007 CARLOS CONTRERAS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 01:15 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome realizando labores de patrullaje, en compañía del agente 2712, Gregorio Zambrano, a bordo de la unidad P-661, por las inmediaciones de pirineos, cuando recibimos reporte de la Red de emergencias 171 (MASTER), para que nos trasladáramos a la altura de Pirineos, Lote C, avenida 3, ya que en ese lugar había una alteración del orden, nos trasladamos al sector antes señalado y al llegar al mismo observamos una aglomeración de personas, en ese momento se nos acerco un ciudadano, quien nos manifestó que cuatro ciudadanos de los cuales dos estaban presentes en el sitio, momentos antes lo habían golpeado ya que este les negó la entrada a una fiesta particular, que se desarrollaba en su casa y que estos ciudadanos le habían ocasionado golpes en el rostro y otras partes del cuerpo, de igual manera nos manifestó que estos ciudadanos habían lanzado objetos contundentes, como botellas de vidrio a su residencia y al vehículo de su progenitor, al cual le partieron los vidrios delanteros de las puertas tanto derecha como izquierda, observando por parte nuestra que el ciudadano presentaba lesiones en la cara y su brazo derecho, señalándonos a dos ciudadanos que se encontraban allí como los causantes de estas lesiones, por lo que procedimos a intervenir policialmente a estos ciudadanos, manifestándole con nuestra sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a efectuarle la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, indicándole el motivo de su detención… , trasladándolos hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedaron identificados como Freddy Ramón Ramírez Arellano y Víctor Alonso Zambrano Moreno”.
Denuncia Nº 531, de fecha 27 de julio de 2005, interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora, en la que expone lo siguiente:”Eran aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 28 de julio del presente año, yo me encontraba en mi casa ya que en la misma, se estaba llevando a cabo una reunión familiar, ya que estábamos celebrando la graduación de mi hermano, le pusimos candado a la reja para que no pasara gente que no fuera invitada a la fiesta, fue cuando llegaron cuatro ciudadanos, que querían entrar a la fiesta a la fuerza y que no eran invitados, como yo no les quise dejar pasar me dijeron groserías y les dije que me respetaran, me comenzaron a tratar mal a mi y a mi hermano de nombre José Trinidad, , fue cuando estos ciudadanos siguieron con sus groserías, se me vinieron los cuatro y me agredieron físicamente en la cara y en otras partes del cuerpo y comenzaron a arrojar objetos como botellas de vidrios a mi y hacia la camioneta de mi papa, fue cuando le partieron los vidrios a la camioneta de mi papa a propósito, que querían entrar y se les fue negado el acceso, fue cuando hubo la necesidad de llamar a la policía, para que intercediera, ya que estos ciudadanos estaban muy violentos, los funcionarios policiales llegaron, donde lograron detener a dos de estos cuatro ciudadanos, porque los otros se fueron, los funcionarios policiales me dijeron que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la Policía, para formular la denuncia, ya que habían sido detenidos dos ciudadanos que participaron en este hecho”.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido Freddy Ramón Ramírez Arellano, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, deseo declarar, nosotros somos estudiantes, estábamos echándonos unos palitos en la parte de atrás de la casa donde había una fiesta, entonces bajo el dueño de la fiesta creo y partió una botella y se formo el zaperoco y llego la policía y nos pararon, y empezó el dueño de la fiesta a hablar con el policía y cuando veo es que me dejaron preso”.
C) Seguidamente, el aprehendido Víctor Alonso Zambrano Moreno impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone“Nosotros estábamos ingiriendo licor cerca de donde era la fiesta, entonces de repente se formo un problema y bajo el hijo del dueño de la casa, cuando de repente llego la policía y nos pide la cedula, ahí mismo me la regresa y el señor oficial nos dice que los acompañara para tomarnos una declaración y que después salíamos, y quedamos presos, es todo”.
D) El defensor Privado Abogado Ender Gustavo Prato, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a lo solicitado por el fiscal y basado en el principio de inocencia, solicito se haga la investigación completa ya que mi defendido manifestó no haber participado en los hechos”.
E) El defensor Privado Abogado Humberto Sánchez quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “al igual que la co defensa, me adhiero a lo solicitado por el fiscal y solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer sea la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que en el momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, reciben reporte de la red de emergencias 171 (Master), para que se trasladen a la altura de Pirineos, Lote C, avenida 3, ya que en ese lugar había una alteración del orden, se trasladaron al sector antes señalado y al llegar al mismo observaron una aglomeración de personas, en ese momento se les acerco un ciudadano, quien les manifestó que cuatro ciudadanos de los cuales dos estaban presentes en el sitio, momentos antes lo habían golpeado ya que este les negó la entrada a una fiesta particular, que se desarrollaba en su casa y que estos ciudadanos le habían ocasionado golpes en el rostro y otras partes del cuerpo, por lo que procedieron a practicar la detención de estos ciudadanos.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Freddy Ramón Ramírez Arellano y Víctor Alonso Zambrano Moreno, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora; pues los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, momentos después de cometido el hecho, en el sitio en que ocurrieron. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Freddy Ramón Ramírez Arellano y Víctor Alonso Zambrano Moreno, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados Freddy Ramón Ramírez Arellano y Víctor Alonso Zambrano Moreno, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además, los imputados no tienen antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículo 253 y 256 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal, 2.- Asistir a los actos del proceso. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FREDDY RAMON RAMIREZ ARELLANO VICTOR Y ALONSO ZAMBRANO MORENO, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FREDDY RAMON RAMIREZ ARELLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.644.730, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Belkis Nayibe Arellano Flores (v) y Freddy Antonio Ramírez Angarita (v), residenciado en Pirineos I, lote F, avenida 3, casa Nº 38, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTOR ALONSO ZAMBRANO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.508.758, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yoselin del Carmen Moreno de Zambrano (v) y Nicolás Zambrano (v), residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 22, casa Nº 6, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Mieles Mora; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 numerales 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal, 2).- asistir a los actos del proceso. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.
La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6206/2005
CAP/eng.-