REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA.
195º Y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER ENTREGA DE VEHICULO
En la audiencia de hoy, Lunes ocho de Agosto de dos mil Cinco (2005), siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 10 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de las solicitud realizada por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO GARAY CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.319, en representación de Nelson Noel Méndez Flores, en la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-4354-03. ----------------Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Abogado José Gregorio Garay Chacon, en su carácter de abogado apoderado del ciudadano Nelson Noel Méndez Flores, quien expuso: “Mi representado recibe una cantidad de dinero de su padre para la compra del vehículo, el cual lo adquirió de buena fe, por ello solicito la entrega del vehículo, debido a que el vehículo no ha sido solicitado por persona alguna, sí aparece con los seriales alterados, y el mismo se retuvo desde el 2003, por lo que se esta perdiendo y descomponiendo por el sol y el agua, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, es todo”.-----------------------------------------
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien expuso: “Se observa que de las experticias realizadas al vehículo, se desprende que el serial compacto, el serial de motor, el serial de placa se encuentran alterados, así mismo que los documentos del vehículo son falsos, es por lo que opino que este vehículo no debe ser entregado ya que su parte física ha sido alterada, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------------------------------
UNICO: Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Abogado JOSE GREGORIO GARAY CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.319, en su carácter de abogado Apoderado del ciudadano Nelson Noel Méndez Flores, por cuanto existe cosa juzgada formal, sobre tal pedimento dictada por este tribunal, reiteradamente en fechas 07 de julio de 2003 y 25 de octubre de 2004, y por lo que se evidencia que no han cambiado las circunstancias, y en consecuencia, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de su identificación y debido a que no fue entregada ante este despacho documentación autentica que acredite la propiedad del mismo.-----------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó se leyó y conformes firman.---
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE GREGORIO GARAY CHACON
APODERADO
ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-4354-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 10 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-4354-03, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO GARAY CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.319, en representación de Nelson Noel Méndez Flores, quien requiere la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: GAO-91M, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69ZEXK226411, SERIAL DE MOTOR: C25E0047848, MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, AÑO: 1999, COLOR: BEIGE, este Tribunal pasa a decidir la petición de las partes de la siguiente manera: -----------------------------
II
DE LOS HECHOS:
En fecha 23 de Mayo de 2003, se efectuó la detención preventiva del ciudadano Nelson Noel Méndez Florez, venezolano, quien conducía el vehículo Clase: Automóvil, Placa: Gao-91m, Serial De Carrocería: KLAJF69ZEXK226411, Serial De Motor: C25E0047848, Marca: Daewoo, Modelo: Nubira, Año: 1999, Color: Beige, ya que el mismo surge como presunto imputado en los delitos tipificados en el artículo 320 del Código Penal (de la falsedad en los actos y documentos).
En auto de fecha 07 de Julio de 2003, este Tribunal Niega la entrega del vehículo ya antes identificado al ciudadano Nelson Noel Méndez Flores , por los motivos de que el certificado de registro del vehículo Nº 391205 resulto ser falso, de la experticia hecha al mismo, y debido a que el automotor presenta alteración en sus seriales.
En auto de fecha 25 de octubre de 2004, este tribunal reitera la negativa de entrega del vehículo, tomando como fundamento las mismas consideraciones de negativa de entrega de vehículo dictada en fecha 07 de Julio de 2003.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A.- El abogado José Gregorio Garay Chacon, en su carácter de abogado apoderado del ciudadano Nelson Noel Méndez Flores, manifestó: “Mi representado recibe una cantidad de dinero de su padre para la compra del vehículo, el cual lo adquirió de buena fe, por ello solicito la entrega del vehículo, debido a que el vehículo no ha sido solicitado por persona alguna, sí aparece con los seriales alterados, y el mismo se retuvo desde el 2003, por lo que se esta perdiendo y descomponiendo por el sol y el agua, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, es todo”. -------------------------------------------------------
B.- Por su parte, el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Se observa que de las experticias realizadas al vehículo, se desprende que el serial compacto, el serial de motor, el serial de placa se encuentran alterados, así mismo que los documentos del vehículo son falsos, es por lo que opino que este vehículo no debe ser entregado ya que su parte física ha sido alterada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por las partes solicitantes, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
En auto de fecha 07 de Julio de 2003, inserto al folio cincuenta y tres (53), este Tribunal Niega la entrega del vehículo ya antes identificado al ciudadano Nelson Noel Méndez Flores , por los motivos de que el certificado de registro del vehículo Nº 391205 resulto ser falso, de la experticia hecha al mismo, y debido a que el automotor presenta alteración en sus seriales.
En auto de fecha 25 de octubre de 2004, inserto al folio sesenta y ocho (68), este tribunal reitera la negativa de entrega del vehículo, tomando como fundamento las mismas consideraciones de negativa de entrega de vehículo, dictada en fecha 07 de Julio de 2003.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que sobre el pedimento efectuado por la defensa el día de hoy, de que le se haga la entrega efectiva del vehículo, antes identificado, primero sobre el pedimento ya existe cosa juzgada formal, debido a que las circunstancias no han cambiado, de modo tal, que se demuestre la propiedad del vehículo, ya que no se ha presentado documento alguno que acredite la misma, es por lo que surge la falta de certeza del derecho de propiedad invocado por el solicitante Abogado JOSE GREGORIO GARAY CHACON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Noel Méndez Florez, sobre el objeto material pasivo reclamado, por consiguiente, igualmente debe declararse sin lugar la solicitud de entrega, por cuanto no acreditó la propiedad del vehículo retenido, ante la falta de identidad del objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
V
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----
UNICO: Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Abogado JOSE GREGORIO GARAY CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.319, en su carácter de abogado Apoderado del ciudadano Nelson Noel Méndez Flores, por cuanto existe cosa juzgada formal, sobre tal pedimento dictada por este tribunal, reiteradamente en fechas 07 de julio de 2003 y 25 de octubre de 2004, y por lo que se evidencia que no han cambiado las circunstancias, y en consecuencia, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de su identificación y debido a que no fue entregada ante este despacho documentación autentica que acredite la propiedad del mismo
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respectiva. ---------------
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO
Solicitud Nº 9C-4354-03