REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 17 DE Julio de año 2005, siendo las 10:00 a m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. La ciudadana Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. NELSON JOSE MONTERO, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente a los ciudadanos: JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleada, Hijo de Taira Josefina Vivas (v) y José Antonio Jiménez Castro (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.599.874, domiciliado en hiranzo parte baja, vereda 1, casa sin numero, Estado Táchira; NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 07-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, Hijo de Carlos Arturo Rodríguez (v) y de Maria Catalina Carvajal (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.777.322, domiciliado en Cordero, Lomas Blancas, invasiones, Estado Táchira; RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 23-08-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de empresas y abogado, Hijo de Darío Antonio Sánchez (f) y Maria Ester Reyes (v), titular de la Cédula de Residente Nº E-83.642.116, domiciliado en San Josecito Sector Simón Bolívar, casa No. 3, Estado Táchira; y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, no la conoce, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Emilia Salcedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.636.805, domiciliado en San Josecito, Los Ranchos, calle principal, donde queda la parada de la buseta Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y sus defensores.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3305/2005, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Nelson José Montero, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados previo traslado del órgano legal y su abogados defensores Neptalí Varela, Ramón Fernández y Belkis Peña. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo cual se retiro de sala de audiencias a los ciudadanos NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, quedando en la sala de audiencias la ciudadana JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Lo que paso fue que yo estaba trabajando en la alguita, ellos estaban sentados en una mesa tomando, yo les estaba atendiendo la mesa, hubo un momento en que el señor yo no se como se llama de bigote, moreno acuerpado, estaba con su esposa, una menor una muchacha alta de pelo largo, el me llamo a mi a la mesa y me invito a bailar y como el estaba con la mujer yo le dije que no, me retire y me senté en otra mesa, ellos se pararon de la mesa pidieron la cuenta a la dueña del local y una muchacha que andaba conmigo a la menor, ella fue y le saco la cuenta y ellos como que no querían pagar la cuenta como yo era la que estaba atendiendo la mesa fui a ver que era lo que pasaba, la señora se porto grosera conmigo, yo no la tome en cuenta y me retire, después se empezó a meter con la menor que le había sacado la cuenta, yo fui y le dije señora no se meta con la muchacha, siguió de grosera yo me metí para adentro del local y no le preste atención, ella se entro detrás mío y me empujo, yo también la empuje a ella, hay vino el dueño del local y entre todos me agarraron de los brazo y me golpearon, el señor el papa de la chinita esa me quería pegar, los que estaban sentados en la mesa me halaron el pelo, me golpearon, me daban patadas, el dueño del local me saco hasta la esquina para sacarme de esa gente que estaba ahí, y hasta la dueña del local me golpeo por que ellos eran clientes, de ahí me sacaron a la esquina con Yandri y Neyda, se acerco un muchacho y nos dijo que ellos ya se habían ido en un taxi, yo regrese al negocio a cobrar lo que había trabajado, de ahí nosotras tres, nos fuimos a la quinta avenida agarrar un taxi para irnos a la casa, cuando llegamos a la quinta avenida frente a la pollera el Gran Sabor ellos iban caminando los que me golpearon, a lo que me vieron la muchachita y la señora se vinieron corriendo hacia mi, yo no pensé que me iban hacer nada y me quede pero cuando vi que se vinieron hacia mi yo iba correr y una señora alta, de pelo negro que vestía de blusa negra y pantalón blanco me agarro del pelo y me tiro contra el piso y como me estaba golpeando yo tenia que defenderme, me mordió dos veces en la misma mano, me quería sacar los ojos, yo la mordí en un dedo, mientras ella me tenia en el piso la esposa del señor me estaba dando patadas, el señor se quería meter no se a que, pero una gente que estaba ahí reunida no lo dejaba meterse a mi me agarro un muchacho o un señor no me acuerdo bien y me separo de la muchacha ella me tenia agarrada del pelo y yo también, yo iba cruzar la avenida para agarrar el taxi del otro lado, y Neyda me grito corre, cuando yo volteo el señor el esposo de la señora me vino a corretearme, el señor estaba golpeado, el me alcanzo hasta el medio de la calle y me tiro al piso y me empezó a caer a patadas y no me dejaba ni respirar ni parar y era dándome y dándome lo único que decía era que yo había golpeado la mujer, las muchachas que andaban con ella se armaron con botellas, las muchachas Yandri y Neyda me ayudaron a parar, y el señor les lanzo una patada a cada una, y como no dejaba tranquila hubo un grupo de hombres que yo no había visto ni los conozco ni nada, me lo quitaron y se lo llevaron hacia donde no se, de ahí vino Yandri y Neyda y me ayudaron a levantar yo me dirigí al gran sabor y me puse a llorar en una mesa y fui al baño y me lave la cara y cuando salgo me dijeron que hay estaba la patrulla que me montara y ahí no vio al señor por ningún lado, tengo lesiones leves me duele todo el cuerpo, tengo rasguños, excoriaciones en la espalada y codo, cuello, las cuales muestro aquí en este acto, es todo”.
Seguidamente la defensa solicito el derecho de formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Defensa Usted dice que la dueña del local estaba presente, RESPUESTA: Si a señora se llama Yoli, PREGUNTA: Como se llama el dueño del Local, RESPUESTA: El dueño se llama Orlando. PREGUNTA: Desde cuando trabaja en ese local, RESPUESTA: Desde cuando dos meses. PREGUNTA: Que tipo de lugar es un local y que hace, RESPUESTA: Es una cervecería, gano diez mil bolívares diarios y yo era mesonera. PREGUNTA: Que tipo de personas entran a esa cervecería y que hacen las mujeres que trabajan, RESPUESTA: Es una cervecería que es de ambiente familiar, y la muchacha que quiere salir sale y pagan una multa. PREGUNTA. Que hacían las otras muchachas en el lugar, RESPUESTA: Neyda iba a comprar unos pañales y me visito y se quedo ahí y la menor me estaba acompañando. Seguidamente se retiro de sala de audiencias a la ciudadana JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, ingresando a la sala de audiencias la ciudadana NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Frejulid estaba en la alguita trabando y el señor me llamo a mi para la cuenta y yo lleve el papelito salio la dueña empezó a gritar y la señora y entre todos, la dueña del local y la muchacha y los demás empezaron a golpearla, el señor empezó a darle patadas a mi me dio una patada y tengo un mes de embarazada, nosotros fuimos agarramos el bolso y nos fuimos agarrar el taxi, y la señora y la muchacha tenían botellas se le fueron a Frejulid y la golpearon y luego el señor en la mitad de la calle la golpeo la agarro a patadas, luego unos señores quienes no conocemos se metieron, luego nos fuimos a la pollera y nos metimos al baño al salir estaba la patrulla y nos dijo que pasaba y estaba el señor tirado, es todo”. Seguidamente la defensa solicito el derecho a realizar preguntas a lo cual PREGUNTA: El señor que estaba tirado es el señor que le pego a la muchacha, RESPUESTA: Si era el señor estaba ahí tirado y la señora empezó a gritar, a mi me lanzo patadas y a la menor Yandri le lanzo golpes. PREGUNTA: Conoce el dueño del establecimiento donde trabaja su amiga, RESPUESTA: No. PREGUNTA: Sabe usted por que la dueña del local golpeo a la muchacha, RESPUESTA: Por que el señor, el dueño le dijo que saliera a bailar con el señor moreno y ella no quiso. PREGUNTA: Que tipo de lugar es la alguita, RESPUESTA: La olguita es una cervecería y ella atendía la mesa, ahí hay varias mujeres que trabajan la que quieren salir con clientes sale y paga la multa, Frajulid, no le gusta salir. Seguidamente se retiro de sala de audiencias a la ciudadana NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, ingresando a la sala de audiencias el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “el día viernes me encontraba en pollos brasa en la avenida quinta después de haber realizada mis labores diarias de trabajo en el local comercial que tengo arrendado en el centro c. colonial, ya que vendo ropa intima de dama traída de Caracas, me encontraba en este sitio con mi hijo que también labora conmigo con otro comerciante Gabriel Marín y otra señora comerciante Diana Alba, teníamos como 10 minutos de haber llegado al sitio y haber ordenado dos pollos ala canasta cuando en la mitad de la vía frente a este establecimiento, había una gritasón una pelea, casi todo los que estaba en el establecimiento salimos a la avenida, en ese momento se encontraba un señor moreno dándole pata y puño a una señora que se encuentra detenida en la cual intervino mucha gente para que no le pegara, una vez dejo de pegarle este señor volvimos al establecimiento y como a los quince o veinte minutos llegaron como dos patrullas de la policía sacando a todos las personas que estaban en la mesa y el señor moreno que estaba en estado de alicoramiento empezó a señalar las personas que quiso junto con otras personas y entre esas personas que señalo esta mi hijo y mi persona y las personas que le pegaron a este señor uno de una chaqueta blanca y otros señores no los trajeron, en el caso mío y el de mi hijo nosotros nos quedamos en la mesa esperando la orden del pollo por que no pensé que algo iba pasar, y este momento me siento muy perjudicado ya que me llegaba una mercancía a Expresos Occidente y tenia que venderla ayer y en cuanto a las personas que están involucradas como los demás sindicados son totalmente desconocidas ya que mis labores de trabajo y rutina diaria es mi hogar y mi trabajo del local y la venta a todos los buhoneros del centro que son como 50 clientes que tengo, es por lo cual pido a la Señora Juez me de la libertad lo mas pronto posible, se llame a declarar a el señor Gabriel Marín a la señora Diana Alba, al administrador que se llama Alexi, anexo arriendo del local, consigno facturas y ticketes de Caracas, en todo caso me siento muy perjudicado ya que la educación que le he dado a mi hijo donde queda, ya que soy abogado y administrador de empresas en Colombia, estoy en desacuerdo con el señor Fiscal por que no estoy ni estado como una persona que sustrae lo ajeno, menos en aprovechamiento de menores por que es mi hijo y estábamos era en una ambiente familiar y ordenando un pollo ya que el trabaja como comerciante conmigo es todo” Acto seguido Fiscal del Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Usted vio por que ocurrieron los hechos o solo vio lo que estaba pasando frente a la pollera, RESPUESTA: solo vi lo que estaba pasando frente a la pollera. PREGUNTA: sabe por que le estaban pegando a la muchacha, RESPUESTA: No se por que le estaban pegando a la muchacha. PREGUNTA: Usted intervino para que la dejaran de golpear, RESPUESTA: Mi intervención fue para como todos quitar al señor para que no le pegara a la muchacha. PREGUNTA: Golpeo usted al señor, RESPUESTA: No lo golpee, lo retiro duro si. PREGUNTA: las Persona que nombro estaban con usted, RESPUESTA: las personas que nombre estaban conmigo los 2 comerciantes y mi hijo. PREGUNTA: Como intervino su hijo, RESPUESTA: También trató de retirar al señor para que no le pegara a la señora. Seguidamente se retiro de sala de audiencias al ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, ingresando a la sala de audiencias el ciudadano WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “venia del trabajo salí como a las seis y treinta me tuve un ratico donde el señor donde trabajo como a las 8 baje al centro, estaba hablando con una muchacha que es novia mía, ya cuando era la ultima buseta para irme cruce rápido a tomarme un fresco y le pedi al señor de la pollera que me diera permiso para ir al baño, cuando llego una patrulla y me agarro y agarro unas personas, yo le dije a la señor míreme bien por que estaba borracho y decía si si, hay me trajeron para el cuartel de prisiones, es todo”.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio solicito el dercho a realizar preguntas a lo cual PREGUNTA: Usted se refirió a lo que usted hizo pero usted sabe que paso en el lugar, RESPUESTA: No, yo vi de lejos una pelea y no vi nada no se que paso. Seguidamente la Defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: sabe como se llama tu patrón, RESPUESTA: Humberto. PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene trabando con el, RESPUESTA: Una semana. PREGUNTA: Donde estaba usted laborando, RESPUESTA: En Pueblo Nuevo. PREGUNTA: Donde lo detuvieron a usted, RESPUESTA: Frente al restauran, entre a la pollera, pedí permiso par orinar, y el policía me agarro al frente. PREGUNTA: Conoce usted alguna de las personas detenidas, RESPUESTA: A ninguno. Seguidamente la Juez PREGUNTA: Usted vio como fue el problema, RESPUESTA: Yo vi de lejos pero no es problema mío entre al baño y cuando salí me agarraron y me metieron a la patrulla.
Seguidamente el Juez le cedió le concede el derecho de palabra a la Defensora de las ciudadanas JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL Abogado BELKIS PEÑA, quien alegó: “ciudadana Juez aquí estamos en presencia de una riña colectiva que mi defendidas fueron agredidas por las personas que la denuncian estas personas manifiestan que le iban a robar una persona de lo cual se evidencia que para justificar las lesiones causadas la denuncian por un robo de un celular, a través de las actuaciones se evidencia que no hay evidencia material y solo manifiestan que tenían la intención de robar el celular, es por todo esto pido se desestime la flagrancia la cual queda a criterio de este Tribunal, en segundo lugar mis defendidas se encuentran amparadas en el principio de presunción de inocencia por lo cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por cuanto son ciudadanas venezolanas y tienen establecido su jurisdicción dentro del estado, a mi mismo solicito sea practicado examen medico forense a frajulid, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, Abogado RAMON FERNANDEZ, quien alegó: “en base en lo manifestado por mi defendido ratifico la misma en cada una de sus partes, ya que manifestó que se encontraba con su hijo en el hecho después de salir de su trabajo, y se acerco a un refriega que había, y intervino para salvaguardar la vida una persona, y pese a que eso no causo ninguna lesión simplemente intervino para salvar la vida una persona, y no hay ningún otro elemento que pueda decir que mi cliente es participe en un hecho delictivo, solicito se aplique el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar ya que tiene jurisdicción fija de este Tribunal, por lo cual no es lógico que una persona comerciante, una persona que se encontraba comiendo cerca de donde se estaba cometiendo el hecho, pueda participar en el robo de un celular, en base a estas circunstancias pido se valore la intervención de mi cliente en el hecho ya que la declaración de mi defendido tiene valor igual a la denuncia interpuesta por la supuesta victima, es de hacer notar que tiene arraigo a la Jurisdicción del Tribunal, y no tiene antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO Abogado NEPTALI VARELA, quien alegó: “recuerdo dentro de la imputación de la Fiscalia dijo de la cuasi flagrancia, cuando una persona a sido detenido por un hecho causal, ya que no tiene nada que ver con lo realizado, mi defendido dentro de su declaración, dice que el venia de su trabajo y que se estaba tomando un refresco, y no intervino de ninguna manera en el hecho, el legislador a través del articulo 61 dice que no se le puede imputar a una persona que no ha sido participe un hecho, no puede calificarse un delito como el del articulo 458 a mi defendido, sin haber ningún elemento, en visto de la unidad de la defensa y lo dicho por los imputados, solicito la libertad plena de mi representado, libertad que le asiste por cuanto no participo en ningún hecho, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la libertad no debe ser coartada, solo debe sobrepasarse cuando hay elementos de convicción de investigación, ya que aquí lo que practico fue una riña colectiva, es por lo que pido la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleada, Hijo de Taira Josefina Vivas (v) y José Antonio Jiménez Castro (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.599.874, domiciliado en hiranzo parte baja, vereda 1, casa sin numero, Estado Táchira; NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 07-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, Hijo de Carlos Arturo Rodríguez (v) y de Maria Catalina Carvajal (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.777.322, domiciliado en Cordero, Lomas Blancas, invasiones, Estado Táchira; RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 23-08-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de empresas y abogado, Hijo de Darío Antonio Sánchez (f) y Maria Ester Reyes (v), titular de la Cédula de Residente Nº E-83.642.116, domiciliado en San Josecito Sector Simón Bolívar, casa No. 3, Estado Táchira; y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, no la conoce, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Emilia Salcedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.636.805, domiciliado en San Josecito, Los Ranchos, calle principal, donde queda la parada de la buseta Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, decretándosele a los imputados: JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID Y NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, prohibición de tener contacto con la victima, abstenerse de trabajar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas y se consuman bebidas estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9°; a los ciudadanos RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, prohibición de entrar a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, Se ordena la practica del examen Medico Forense a la ciudadana JIMENEZ VIVINES TAINAL FRAJULID.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:20 m., se leyó y conformes firman.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 17 de Junio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO
FISCAL: ABG. NELSON JOSE MONTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION
LESIONES PERSONALES MENOS LEVES
USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR
IMPUTADO: JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID
NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL
RUBEN DARIO SANCHEZ REYES
WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO
DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
ABG. RAMON FERNANDEZ.
ABG. NEPTALI VARELA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad se acerco una ciudadana de nombre Elizabeth Gutiérrez, quien manifestó que habían sido agredidos por unos ciudadanos físicamente verificándose que se encontraba un ciudadano golpeado en la cara y una ciudadana en el dedo medio de la mano, indicando que los ciudadanos se encontraban en el restaurante pollos en brasa el Gran Sabor, por lo cual fueron inservidos policialmente y notificándole sobre el motivo de su detención quedando identificados como JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleada, Hijo de Taira Josefina Vivas (v) y José Antonio Jiménez Castro (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.599.874, domiciliado en hiranzo parte baja, vereda 1, casa sin numero, Estado Táchira; NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 07-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, Hijo de Carlos Arturo Rodríguez (v) y de Maria Catalina Carvajal (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.777.322, domiciliado en Cordero, Lomas Blancas, invasiones, Estado Táchira; RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 23-08-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de empresas y abogado, Hijo de Darío Antonio Sánchez (f) y Maria Ester Reyes (v), titular de la Cédula de Residente Nº E-83.642.116, domiciliado en San Josecito Sector Simón Bolívar, casa No. 3, Estado Táchira; y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, no la conoce, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Emilia Salcedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.636.805, domiciliado en San Josecito, Los Ranchos, calle principal, donde queda la parada de la buseta Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y sus defensores.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y sus defensores; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar para lo cual alegó JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID: “Lo que paso fue que yo estaba trabajando en la alguita, ellos estaban sentados en una mesa tomando, yo les estaba atendiendo la mesa, hubo un momento en que el señor yo no se como se llama de bigote, moreno acuerpado, estaba con su esposa, una menor una muchacha alta de pelo largo, el me llamo a mi a la mesa y me invito a bailar y como el estaba con la mujer yo le dije que no, me retire y me senté en otra mesa, ellos se pararon de la mesa pidieron la cuenta a la dueña del local y una muchacha que andaba conmigo a la menor, ella fue y le saco la cuenta y ellos como que no querían pagar la cuenta como yo era la que estaba atendiendo la mesa fui a ver que era lo que pasaba, la señora se porto grosera conmigo, yo no la tome en cuenta y me retire, después se empezó a meter con la menor que le había sacado la cuenta, yo fui y le dije señora no se meta con la muchacha, siguió de grosera yo me metí para adentro del local y no le preste atención, ella se entro detrás mío y me empujo, yo también la empuje a ella, hay vino el dueño del local y entre todos me agarraron de los brazo y me golpearon, el señor el papa de la chinita esa me quería pegar, los que estaban sentados en la mesa me halaron el pelo, me golpearon, me daban patadas, el dueño del local me saco hasta la esquina para sacarme de esa gente que estaba ahí, y hasta la dueña del local me golpeo por que ellos eran clientes, de ahí me sacaron a la esquina con Yandri y Neyda, se acerco un muchacho y nos dijo que ellos ya se habían ido en un taxi, yo regrese al negocio a cobrar lo que había trabajado, de ahí nosotras tres, nos fuimos a la quinta avenida agarrar un taxi para irnos a la casa, cuando llegamos a la quinta avenida frente a la pollera el Gran Sabor ellos iban caminando los que me golpearon, a lo que me vieron la muchachita y la señora se vinieron corriendo hacia mi, yo no pensé que me iban hacer nada y me quede pero cuando vi que se vinieron hacia mi yo iba correr y una señora alta, de pelo negro que vestía de blusa negra y pantalón blanco me agarro del pelo y me tiro contra el piso y como me estaba golpeando yo tenia que defenderme, me mordió dos veces en la misma mano, me quería sacar los ojos, yo la mordí en un dedo, mientras ella me tenia en el piso la esposa del señor me estaba dando patadas, el señor se quería meter no se a que, pero una gente que estaba ahí reunida no lo dejaba meterse a mi me agarro un muchacho o un señor no me acuerdo bien y me separo de la muchacha ella me tenia agarrada del pelo y yo también, yo iba cruzar la avenida para agarrar el taxi del otro lado, y Neyda me grito corre, cuando yo volteo el señor el esposo de la señora me vino a corretearme, el señor estaba golpeado, el me alcanzo hasta el medio de la calle y me tiro al piso y me empezó a caer a patadas y no me dejaba ni respirar ni parar y era dándome y dándome lo único que decía era que yo había golpeado la mujer, las muchachas que andaban con ella se armaron con botellas, las muchachas Yandri y Neyda me ayudaron a parar, y el señor les lanzo una patada a cada una, y como no dejaba tranquila hubo un grupo de hombres que yo no había visto ni los conozco ni nada, me lo quitaron y se lo llevaron hacia donde no se, de ahí vino Yandri y Neyda y me ayudaron a levantar yo me dirigí al gran sabor y me puse a llorar en una mesa y fui al baño y me lave la cara y cuando salgo me dijeron que hay estaba la patrulla que me montara y ahí no vio al señor por ningún lado, tengo lesiones leves me duele todo el cuerpo, tengo rasguños, excoriaciones en la espalada y codo, cuello, las cuales muestro aquí en este acto, es todo”; NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL “Frejulid estaba en la alguita trabando y el señor me llamo a mi para la cuenta y yo lleve el papelito salio dueña empezó a gritar y la señora y entre todos, la dueña del local y la muchacha y los demás empezaron a golpearla, el señor empezó a darle patadas a mi me dio una patada y tengo un mes de embarazada, nosotros fuimos agarramos el bolso y nos fuimos agarrar el taxi, y la señora y la muchacha tenían botellas se le fueron a Frejulid y la golpearon y luego el señor en la mitad de la calle la golpeo la agarro a patadas, luego unos señores quienes no conocemos se metieron, luego nos fuimos a la pollera y nos metimos al baño al salir estaba la patrulla y nos dijo que pasaba y estaba el señor tirado, es todo”; RUBEN DARIO SANCHEZ REYES “el día viernes me encontraba en pollos brasa en la avenida quinta después de haber realizada mis labores diarias de trabajo en el local comercial que tengo arrendado en el centro c. colonial, ya que vendo ropa intima de dama traída de Caracas, me encontraba en este sitio con mi hijo que también labora conmigo con otro comerciante Gabriel Marín y otra señora comerciante Diana Alba, teníamos como 10 minutos de haber llegado al sitio y haber ordenado dos pollos ala canasta cuando en la mitad de la vía frente a este establecimiento, había una gritasón una pelea, casi todo los que estaba en el establecimiento salimos a la avenida, en ese momento se encontraba un señor moreno dándole pata y puño a una señora que se encuentra detenida en la cual intervino mucha gente para que no le pegara, una vez dejo de pegarle este señor volvimos al establecimiento y como a los quince o veinte minutos llegaron como dos patrullas de la policía sacando a todos las personas que estaban en la mesa y el señor moreno que estaba en estado de alicoramiento empezó a señalar las personas que quiso junto con otras personas y entre esas personas que señalo esta mi hijo y mi persona y las personas que le pegaron a este señor uno de una chaqueta blanca y otros señores no los trajeron, en el caso mío y el de mi hijo nosotros nos quedamos en la mesa esperando la orden del pollo por que no pensé que algo iba pasar, y este momento me siento muy perjudicado ya que me llegaba una mercancía a Expresos Occidente y tenia que venderla ayer y en cuanto a las personas que están involucradas como los demás sindicados son totalmente desconocidas ya que mis labores de trabajo y rutina diaria es mi hogar y mi trabajo del local y la venta a todos los buhoneros del centro que son como 50 clientes que tengo, es por lo cual pido a la Señora Juez me de la libertad lo mas pronto posible, se llame a declarar a el señor Gabriel Marín a la señora Diana Alba, al administrador que se llama Alexi, anexo arriendo del local, consigno facturas y ticketes de Caracas, en todo caso me siento muy perjudicado ya que la educación que le he dado a mi hijo donde queda, ya que soy abogado y administrador de empresas en Colombia, estoy en desacuerdo con el señor Fiscal por que no estoy ni estado como una persona que sustrae lo ajeno, menos en aprovechamiento de menores por que es mi hijo y estábamos era en una ambiente familiar y ordenando un pollo ya que el trabaja como comerciante conmigo, es todo” Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO “venia del trabajo salí como a las seis y treinta me tuve un ratico donde el señor donde trabajo como a las 8 baje al centro, estaba hablando con una muchacha que es novia mía, ya cuando era la ultima buseta para irme cruce rápido a tomarme un fresco y le pedi al señor de la pollera que me diera permiso para ir al baño, cuando llego una patrulla y me agarro y agarro unas personas, yo le dije a la señor míreme bien por que estaba borracho y decía si si, hay me trajeron para el cuartel de prisiones,, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a los Defensores, quienes alegaron: BELKIS XIOMARA PEÑA, “ciudadana Juez aquí estamos en presencia de una riña colectiva que mi defendidas fueron agredidas por las personas que la denuncian estas personas manifiestan que le iban a robar una persona de lo cual se evidencia que para justificar las lesiones causadas la denuncian por un robo de un celular, a través de las actuaciones se evidencia que no hay evidencia material y solo manifiestan que tenían la intención de robar el celular, es por todo esto pido se desestime la flagrancia la cual queda a criterio de este Tribunal, en segundo lugar mis defendidas se encuentran amparadas en el principio de presunción de inocencia por lo cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por cuanto son ciudadanas venezolanas y tienen establecido su jurisdicción dentro del estado, a mi mismo solicito sea practicado examen medico forense a frajulid, es todo”.
RAMON FERNANDEZ, “en base en lo manifestado por mi defendido ratifico la misma en cada una de sus partes, ya que manifestó que se encontraba con su hijo en el hecho después de salir de su trabajo, y se acerco a un refriega que había, y intervino para salvaguardar la vida una persona, y pese a que eso no causo ninguna lesión simplemente intervino para salvar la vida una persona, y no hay ningún otro elemento que pueda decir que mi cliente es participe en un hecho delictivo, solicito se aplique el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar ya que tiene jurisdicción fija de este Tribunal, por lo cual no es lógico que una persona comerciante, una persona que se encontraba comiendo cerca de donde se estaba cometiendo el hecho, pueda participar en el robo de un celular, en base a estas circunstancias pido se valore la intervención de mi cliente en el hecho ya que la declaración de mi defendido tiene valor igual a la denuncia interpuesta por la supuesta victima, es de hacer notar que tiene arraigo a la Jurisdicción del Tribunal, y no tiene antecedentes penales, es todo”.
NEPTALI VARELA, “recuerdo dentro de la imputación de la Fiscalia dijo de la cuasi flagrancia, cuando una persona a sido detenido por un hecho causal, ya que no tiene nada que ver con lo realizado, mi defendido dentro de su declaración, dice que el venia de su trabajo y que se estaba tomando un refresco, y no intervino de ninguna manera en el hecho, el legislador a través del articulo 61 dice que no se le puede imputar a una persona que no ha sido participe un hecho, no puede calificarse un delito como el del articulo 458 a mi defendido, sin haber ningún elemento, en visto de la unidad de la defensa y lo dicho por los imputados, solicito la libertad plena de mi representado, libertad que le asiste por cuanto no participo en ningún hecho, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la libertad no debe ser coartada, solo debe sobrepasarse cuando hay elementos de convicción de investigación, ya que aquí lo que practico fue una riña colectiva, es por lo que pido la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 16 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad se acerco una ciudadana de nombre Elizabeth Gutiérrez, quien manifestó que habían sido agredidos por unos ciudadanos físicamente verificándose que se encontraba un ciudadano golpeado en la cara y una ciudadana en el dedo medio de la mano, indicando que los ciudadanos se encontraban en el restaurante pollos en brasa el Gran Sabor, por lo cual fueron inservidos policialmente y notificándole sobre el motivo de su detención quedando identificados como JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO.
Asi mismo corre insertas a los folios 3, 4, 5, 6, y 7, las denuncias interpuestas por los ciudadanos Parra Frank Reinaldo, Gutiérrez Elizabeth, Lizeth Carolina Pérez Gutiérrez, Rincón Wilches Luz Estela y Roa Mora Richard Antonio, quienes son contestes en manifestar que fueron agredidos por cuatro tipos y tres ciudadanas intentando robarle el celular a la ciudadana Lizeth, cuando se disponían a tomar un taxi.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se realiza a pocos momentos de haber golpeado a las supuestas victimas e intentar robarle el celular a la ciudadana Lizeth Carolina Pérez Gutiérrez, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y sus defensores.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y sus defensores, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de julio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así mismo la denuncia interpuesta por los ciudadanos Parra Frank Reinaldo, Gutiérrez Elizabeth, Lizeth Carolina Pérez Gutiérrez, Rincón Wilches Luz Estela y Roa Mora Richard Antonio.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes de los hechos delictivos investigados, como lo es el hecho de haber sido aprehendidos a poco de haber golpeado a las supuestas victimas intentando robarle el celular a una de ellas, siendo señalados por la victimas a través de la denuncia como los autores del hecho imputado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto son contestes las denuncias interpuestas por las victimas, también es cierto que el acta policial refiere que realizan la aprehensión de los ciudadanos se hace por señalamiento de las victimas quienes manifestaron a la comisión policial lo acontecido, aunado a lo manifestado por los imputados en la presente audiencia los cuales señalan de forma concatena y sin contradicciones lo relativo a los hechos, aunado que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen su arraigo en el país dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, y manifestando los mismos someterse a lo impuesto por este digno Tribunal es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, decretándosele a los imputados: JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID Y NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, prohibición de tener contacto con la victima, abstenerse de trabajar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas y se consuman bebidas estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9°; a los ciudadanos RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, prohibición de entrar a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleada, Hijo de Taira Josefina Vivas (v) y José Antonio Jiménez Castro (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.599.874, domiciliado en hiranzo parte baja, vereda 1, casa sin numero, Estado Táchira; NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 07-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, Hijo de Carlos Arturo Rodríguez (v) y de Maria Catalina Carvajal (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.777.322, domiciliado en Cordero, Lomas Blancas, invasiones, Estado Táchira; RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 23-08-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de empresas y abogado, Hijo de Darío Antonio Sánchez (f) y Maria Ester Reyes (v), titular de la Cédula de Residente Nº E-83.642.116, domiciliado en San Josecito Sector Simón Bolívar, casa No. 3, Estado Táchira; y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, no la conoce, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Emilia Salcedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.636.805, domiciliado en San Josecito, Los Ranchos, calle principal, donde queda la parada de la buseta Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y sus defensores, decretándosele a los imputados: JIMENEZ VIVINES TAINEL FRAJULID Y NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, prohibición de tener contacto con la victima, abstenerse de trabajar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas y se consuman bebidas estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9°; a los ciudadanos RUBEN DARIO SANCHEZ REYES Y WILMAN ANTONIO SALCEDO TORO, presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, prohibición de entrar a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. En consecuencia se acuerda librar la correspondientes boletas de Libertad dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.