REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de Julio del 2005.
194º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAN, en contra del imputado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal nacido en fecha 02/10/1984, de 18 años de dad, soltero, trabajador informal, católico, con primar año de bachillerato, residenciado en el sector E, vereda 03 casa sin numero, sector la Montañita San Josecito, en la Bodega de la señora Blanca, titular de la cedula de identidad numero 16.541.788, hijo de Daniel y Blanca, por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 418 en relación con el segundo aparte del articulo 420 y 409 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Blanco Freddy. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Noveno comisionado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el imputado de autos, asistido por su defensora Abg. MAYELA RAMIREZ; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 418 en relación con el segundo aparte del articulo 420 y 409 ordinal 2° todos del Código Penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, manifestando RICARDO RINCON MALDONADO: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso y pido disculpas a la victima, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio y visto que la victima fue notificada y no presento al acto esta de acuerdo con la suspensión del proceso.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, anteriormente identificado, así como la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de SEIS MESES (06), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal.
.- Abstenerse de cometer actos similares y tener contacto con la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 25 de Enero de 2006, a las 10:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal nacido en fecha 02/10/1984, de 18 años de dad, soltero, trabajador informal, católico, con primar año de bachillerato, residenciado en el sector E, vereda 03 casa sin numero, sector la Montañita San Josecito, en la Bodega de la señora Blanca, titular de la cedula de identidad numero 16.541.788, hijo de Daniel y Blanca, por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 418 en relación con el segundo aparte del articulo 420 y 409 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Blanco Freddy y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de SEIS MESES (06), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal.
.- Abstenerse de cometer actos similares y tener contacto con la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 25 de Enero de 2006, a las 09:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
CARRILLO ABRAHAN ANTONIO
IMPUTADO
ABG. MAYELA RAMIREZ
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-1148-03
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