REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Julio del 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. OSCAR MORA, en contra del imputado JONATHAN FREDDY CONTRERAS MEDINA, indocumentado dice ser venezolano, dice tener cédula de identidad Nº natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-11-1983, de 19 años de edad, de estado civil soltero, con tercer grado de instrucción primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Medina y de Alfredo Eduardo Peñaloza, domiciliado en el Barrio las Margaritas, vereda 9 Bis, pasaje 4, casa Nº 5-21, teléfono 0276-3473623, Estado Táchira, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado JEANCARLOS VINCI, el imputado de autos, asistido por la defensora Publica Abg. BETSABE MURILLO en sustitución de la defensora Publica Luisa Sánchez; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado JONATHAN FREDDY CONTRERAS MEDINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, Manifestó el mismo su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración de mi defendido. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, así como lo manifestado por la víctima y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado JONATHAN FREDDY CONTRERAS MEDINA, anteriormente identificado y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JONATHAN FREDDY CONTRERAS MEDINA y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada tres (03) meses, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Mantener un Trabajo Fijo.
c.- presentar constancia de estudios ante este Tribunal.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 04 De Julio de 2006, a las 10:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por imputado JONATHAN FREDDY CONTRERAS MEDINA, indocumentado dice ser venezolano, dice tener cédula de identidad Nº natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-11-1983, de 19 años de edad, de estado civil soltero, con tercer grado de instrucción primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Medina y de Alfredo Eduardo Peñaloza, domiciliado en el Barrio las Margaritas, vereda 9 Bis, pasaje 4, casa Nº 5-21, teléfono 0276-3473623, Estado Táchira, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada tres (03) meses, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Mantener un Trabajo Fijo.
c.- presentar constancia de estudios ante este Tribunal.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 04 De Julio de 2006, a las 10:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL







JEANCARLOS VINCI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO










JONATHAN FREDDY CONTRERAS MEDINA
IMPUTADO







BETSABE MURILLO
DEFENSOR PUBLICO









JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO




CAUSA No. 10C-1332-2003