REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA ESTADO TÁCHIRA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 01 de julio del 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensor Vigésimo Tercero Penal (Suplente) en principio de la Unidad de la defensa pública y en nombre de la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE Defensor Undécimo Público Penal, defensora del imputado CHACÓN ISMAEL, en donde solicita la extensión de las presentaciones por razones de trabajo. Este tribunal para resolver sobre lo peticionado, realiza el siguiente análisis:

- I -
PRIMERA: En fecha 9 de febrero de 2005 en revisión de la Medida de Privación Judicial existente en contra del acusado CHACÓN ISMAEL, se acordó sustituir la misma por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el texto del artículo 256 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira; b) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira; c) NO agredir física o verbalmente a la ciudadana Olga Rodríguez; d) Acudir a todos los actos del proceso; y d) Presentarse el día del juicio 01 de junio de 2005.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005 se fijó el juicio oral para el día 01 de junio de 2005.
Posteriormente, la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó sin efecto el nombramiento de la Abogada Elizabeth Rubiano como Juez, y en su defecto asumió como Juez Suplente el Abogado Héctor Emiro Castillo González, quien fue nombrado el día 31 de Mayo de 2005.
En fecha 02 de Junio de 2005 mediante auto se acordó refijar la fecha del juicio oral y público en la presente causa para el día 22 de agosto de 2005.
Una vez hecha la petición por parte de la defensa, este tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2005 acordó oficiar a la oficina de Alguacilazgo a los fines de determinar si el acusado veía cumpliendo o no con el régimen de presentaciones impuesto.
Respondiendo a tal pedimento el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informe mediante Oficio N° Alg/2390-05 de fecha 23 de junio de 2005 que el ciudadano ISMAEL CHACON ha venido cumpliendo con sus presentaciones en las fechas: 24/02/05, 10/03/05, 15/03/05, 07/04/05, 25/04/05, 19/05/05, y 05/06/05.

SEGUNDA: Visto el pedimento de la defensa en donde se solicita la extensión del lapso para presentaciones de quince (15) días a un (01) mes, por cuanto existe dificultad para que el acusado pueda asistir a su trabajo, se hace pertinente realizar un análisis de tal petitorio para determinar si el mismo es fundado, y dar respuesta al mismo, únicamente en cuanto al objeto de la petición.
En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima, puesto que se trata de un delito que afecta la integridad física y psicológica de una persona del sexo femenino, contra quien presuntamente se realizó tal acción.
Considera este juzgador que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose el acusado sometido a una libertad con restricciones, que se derivan de tal condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitada, y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.
Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como una forma de coerción para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.
En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición de la defensa, y visto que el acusado ISMAEL CHACÓN ha venido cumpliendo con sus presentaciones, en razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, extendiéndose sus presentaciones a UNA (01) vez cada treinta días, Y ASI SE DECIDE.-

- I I -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 44, 51, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el pedimento de la DEFENSA, Y EXTIENDE a UNA (01) vez CADA TREINTA días las presentaciones que debe cumplir el acusado ISMAEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.346.740, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, comerciante, nacido el 08-10-1963, residenciado en el Barrio El Río, calle Principal, Pasaje yagual, frente a la cancha de fútbol grande, casa de color azul, San Cristóbal Estado Táchira.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.-

EL JUEZ (S)



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES


HCG/
Causa 1JU458-02.-