REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 01 de julio de 2005
195º y 146º
La Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por motivo de la incomparecencia del ABOGADO DEFENSOR del acusado JOSÉ BASILIO VERA PEREZ, contra quien cursa la presente causa, se dirigió a este tribunal, con el objeto de solicitar se declare el abandono de la defensa por parte del abogado defensor, ello con el objetivo de no dilatar la realización del juicio oral en la presente causa, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Con el objeto de resolver, específicamente sobre el objeto de la petición el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: Visto el pedimento de la honorable representante de la Fiscalía del Ministerio Público se ha procedido en consecuencia a realizar un estudio detallado de la causa a los fines de determinar si son procedentes o no las argumentaciones que sustentan lo peticionado.
En fecha 15 de julio de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse expertos, funcionarios y testigos.
En fecha 12 de agosto de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón. Se solicitó el abandono de la defensa y fue concedido, por lo que sele nombró al acusadoo un Defensor Público.
En fecha 03 de Septiembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público, y se concedió una prórroga de UN (01) año para la vigencia de la Medida de Coerción Personal contra el acusado JOSE BACILIO VERA PÉREZ.
En fecha 06 de Septiembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse NI LAS VÍCTIMAS, ni los expertos, funcionarios y testigos.
En fecha 24 de noviembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no haber audiencia.
El 01 de diciembre de 2004 el acusado revocó a su defensor privado Abogado Felipe Orestes Chacón, y se le nombró un Defensor Público.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 se acordó hacer nuevo señalamiento para la realización del juicio oral y público, fijándose el día 25 de febrero de 2005.
Mediante escrito que posteriormente fue ratificado en fecha 25 de febrero de 2005, el acusado revocó al Defensor Público, y nombró como defensor privado al abogado Tonny Armando Lizcano Jaimes.
En fecha 29 de marzo de 2005 el acusado nombró como su defensor al Abogado Felipe Orestes Chacón.
En fecha 30 de marzo de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
En fecha 22 de abril de 2005 el abogado Felipe Orestes Chacón acepto finalmente el cargo de defensor privado del acusado.
En fecha 22 de abril de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2005 se difirió el juicio oral y público por pedimento de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
En fecha 22 de junio de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
SEGUNDA: A los fines de resolver específicamente sobre el petitorio de la honorable representante de la Fiscalía, el tribunal hace las siguientes consideraciones.
Es deber del Juez el garantizar la realización del proceso, para que se pueda llegar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, por ello es imperativo tomar todas las medidas que fueren necesarias para que el mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es un deber del Juez el acatamiento a la premisa normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos. Y debido a que la libertad y el debido proceso forman parte de tales derechos que derivan de la esencia del hombre, consagrados como tales en los artículos 44 y 49 Ejusdem, este tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.
En el presente caso, se produce una franca contumacia en la realización del juicio oral y público, y esto afecta notablemente el derecho que como ciudadano atañe al acusado JOSÉ BACILIO VERA PÉREZ, a ser juzgado mediante un proceso que se lleve a cabo de la forma más expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo impetra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, este ciudadano se encuentra detenido, privado de su libertad y conforme a derecho debe realizarse el juicio oral y público, y es deber y responsabilidad de todos los que interactúan en esta causa el coadyuvar a que se realice.
No entiende este juzgador las razones que sustentan la inoficiosidad de la defensa, en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias, e inherentes, en razón del deber que asume al jurar cumplirlo bien y fielmente. Por lo que dada la reiteración en la falta a la premisa de honrar sus obligaciones frente a su defendido, y por cuanto es un derecho inviolable que forma parte del debido proceso a que hace referencia el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, siendo que es deber del Juez el garantizar el cumplimiento de los derechos consagrados en la misma, conforme lo establece el artículo 334 Ejusdem, y en salvaguarda de los derechos humanos, tal como lo exige el artículo 19 Ejusdem, se debe declarar el abandono de la defensa del ciudadano acusado JOSÉ BACILIO VERA PÉREZ, tal como lo estipula el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le designe un nuevo defensor al acusado, para garantizarle su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
- I I -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 19, 27, 44, 49, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 10. 12, 13, y 332 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el pedimento de la Fiscalía, por lo que se declara el abandono de la defensa, y acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le designe un nuevo defensor al acusado JOSÉ BACILIO VERA PÉREZ, suficientemente identificado en autos.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio.
El Juez Suplente
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
HECG/
CAUSA 1JU-572-02