REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 01 de julio de 2005
195º y 146º
La Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en ocasión de la realización de la audiencia para celebrar el juicio oral y público en fecha 28 de junio de 2005, y por motivo de la incomparecencia del acusado FREDDY FELIPE FERRER POLANCO, contra quien cursa la presente causa, se dirigió a este tribunal, con el objeto de solicitar la revocación de la LIBERTAD PLENA, que le fuera otorgada al mismo, solicitud que fundamenta en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver, el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: Visto el pedimento de la Fiscalía se ha procedido en consecuencia a realizar un estudio detallado de la causa a los fines de determinar si son procedentes o no las argumentaciones que sustentan lo peticionado.
En fecha 24 de marzo de 2001 se realizó audiencia oral en donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano FREDDY FELIPE FERRER POLANCO, por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27 de abril de 2001 presentó acusación el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 7 de mayo de 2001 se realizó la audiencia de juicio oral y público por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado, por el lapso de dos (02) años, y se le impusieron una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento.
El día 28 de junio de 2002, se realizó audiencia de calificación de flagrancia en donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano FREDDY FELIPE FERRER POLANCO, por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele una serie de condiciones para que fueran cumplidas.
Nuevamente detenido se realizó audiencia de calificación de flagrancia en donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Privativa de libertad al ciudadano FREDDY FELIPE FERRER POLANCO, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 7 de enero de 2003, por los delitos de robo agravado, y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en el artículos 460 y 278 del Código Penal reformado.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 30 de enero de 2003, por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Resuelta una incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar el Expediente fue remitido a este juzgado, y en consideración a una solicitud de la defensa, se decretó la LIBERTAD PLENA del acusado el día 27 de enero de 2005 por haber transcurrido más de dos años sin haber podido realizarse el juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: A los fines de resolver específicamente sobre el petitorio de la honorable representante de la Fiscalía, vale decir que este tribunal se acoge plenamente a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mas, es deber del Juez el garantizar la realización del proceso que permita conllevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, por ello es imperativo tomar todas las medidas que fueren necesarias para que el mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es una contradicción el asumir un criterio propio que derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez deriva del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, acatando la premisa normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, y debido a que la libertad es uno de tales derechos que deriva de la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.
En el presente caso, ya se ha asumido una resolución que tenía por objetivo salvaguardar el derecho que tiene el acusado a que las medidas que le sean impuestas no excedan del límite de dos años, siendo este un criterio vinculante que ha sido expuesto notablemente por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en las decisiones de fecha 06 de junio de 2003 (Sentencia N° 1517), 19 de diciembre de 2002 (Sentencia N° 3321), y 13 de mayo de 2004 (Sentencia N° 874), pero sin afectar la finalidad del proceso ni menos aún el derecho de las víctimas, por cuanto su salvaguarda es una obligación que impone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
En atención a lo cual, es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el estudio de esta causa en particular, encuentra que los delitos imputados al acusado son de los denominados complejos y pluriofensivos por cuanto atentan contra diversos bienes jurídicos, entre los cuales se encuentran la vida, la propiedad, la dignidad, el orden público la integridad física, entre otros, por lo que se ha de ser prudente de no lesionar el interés de la justicia de llegar al establecimiento de la verdad, con decisiones que hagan imposible la prosecución de la causa.
También es cierto, que ha transcurrido un lapso de tiempo sin que hasta el momento se haya materializado la realización de la audiencia oral y pública, lo cual atenta contra el derecho de todo individuo a que le sea resuelta su situación jurídica. Pero, no menos cierto es el deber de que esta se realice aún cuando el acusado se vea beneficiado por una medida cautelar.
Sin embargo, muy a pesar del criterio que tiene este juzgador, en el presente caso ya se ha decretado una LIBERTAD PLENA, lo que implica que por su naturaleza no se ha sometido la misma a condicionante alguna, no existiendo restricciones que le sometan, por lo que mal podría revocarse la misma, a menos claro que el acusado incurra en la comisión de otro delito o falta, y que este sea de los que permitan la imposición de una nueva medida privativa de libertad, ello en atención al imperativo constitucional del artículo 44, y a los considerandos de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es pertinente fundamentar la solicitud en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta se refiere a la procedencia de la revocatoria por incumplimiento de Medidas Cautelares, lo cual no es el supuesto en este caso, puesto que se trata de una LIBERTAD PLENA.
Es criterio de este jurisdicente que el daño que se ha cometido en contra del proceso es gravoso, por cuanto la alternativa procesal es impetrar al acusado a que se presente por ante este despacho a los fines de que se pueda realizar el juicio oral y público. Entiende el tribunal el interés de la Fiscalía por garantizar la prosecución del juicio, en razón de la alta responsabilidad recaída en tan noble institución, pero no comparte el criterio de que pueda revocarse una LIBERTAD PLENA, y menos cuando se ha otorgado dentro del marco de la ley y el derecho a que se refiere el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no ha lugar la petición. Y ASÍ SE DECIDE.-
- I I -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 19, 27, 44, 49, 254, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR el pedimento de la Fiscalía, por cuanto se trata de una LIBERTAD PLENA, y esta no puede ser revocada.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.
El Juez Suplente
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
HECG/
CAUSA 1JU-931-05