REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de julio de 2005
195° Y 146°


Exp. Nº 1J-1026-05
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACCIONANTE: DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO
ABOGADOS ASISTENTES: ALVES ALFONSO GALUE
ELOISA ANGULO FLORES
AGRAVIANTE: ABOG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL: ABOG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO


- I -
IDENTIDAD DE LAS PARTES
Las partes que han intervenido en el orden de resolver sobre la pretensión de amparo son:

DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.367, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
CARLOS RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


- II -
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE VIOLADO

El accionante alega en la interposición del recurso los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de abril de 2005, se ordenó el inicio de averiguación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa penal que fue signada con el Nº 20F2-0363-05, procediendo el ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo, a comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, para que efectuaran las investigaciones tendientes a establecer las responsabilidades del caso.
Que como parte de esas investigaciones se libró una orden de allanamiento en el inmueble que ocupaba como arrendataria la accionante, ubicado en el Edificio Mata de Miel, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ocurriendo que antes de procederse a la practica de dicha acción investigativa, unos funcionarios que afirmaban ser del CICPC, portando armas y sin identificación alguna hicieron acto de presencia en el antes identificado inmueble, y conminaron a la accionante a que les dejaran pasar para efectuarle entrevista, indicándole la presunta agraviada que debía comunicarse previamente con sus respectivos abogados, como en efecto lo hizo, quienes se presentaron para asistirle, y le manifestaron a los presuntos funcionarios, que al no haber orden de allanamiento no se les permitiría el acceso al inmueble, ante lo cual estos respondieron en forma grosera e inapropiada, indicándole que se llevarían el vehículo de su propiedad, y que se encontraban autorizados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira. Ante lo cual procedieron tanto la presunta agraviada como sus abogados a retirarse del inmueble.
Que en fecha 30 de abril de 2005, la accionante regresó a su residencia en el inmueble anteriormente mencionado y no pudo acceder al mismo, siéndole informado por los vecinos que el CICPC había practicado allanamiento el día anterior, habiendo cambiado las cerraduras. Que posteriormente regresó a al inmueble percatándose de las condiciones de desorden en que se encontraba, y que le hacían falta ciertas pertenencias, incluyendo un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo K, tipo Coupé. Además, argumenta la quejosa que fue objeto del escarnio público al ser señalada como homicida y estafadora, en razón de lo cual se vio perjudicada por cuanto la Arrendadora decidió en virtud de ello el rescindirle el contrato por sugerencia de la Junta de Condominio. Por lo cual, en razón de la conducta de los funcionarios del CICPC se le vulneró el derecho constitucional previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándole graves daños por cuanto hubo de abandonar el inmueble.
Que posteriormente con asistencia de sus apoderados se dirigió ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción solicitando una entrevista con el abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, quien según afirma les negó el acceso al expediente, negándose también a tomarle una entrevista.
Que en fecha 17 de mayo de 2005, sus abogados volvieron a presentar escrito ante la referida Fiscalía, solicitando que se les devolvieran los objetos incautados en el allanamiento practicado, sin que hasta la presente fecha se le haya dado oportuna respuesta. Esta petición fue ratificada, según la accionante, en fecha 1 de junio de 2005 sin que existiera pronunciamiento por parte del Despacho Fiscal o por parte del Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó orden de aprehensión en su contra, la fue hecha efectiva en fecha 24 de mayo de 2005, cuando se encontraba en un auto lavado en compañía de su menor hijo, siendo arrestada, y decomisado un vehículo de su propiedad cuyas características son: marca Ford, modelo Focus; siendo, asimismo, trasladada en dicho vehículo por la ciudad de Mérida, despojándosele igualmente de las llaves de su nuevo domicilio, siendo torturada física y mentalmente y obligada a suscribir actas, en las que se declaraba culpable de hechos que desconoce, prohibiéndole la comunicación con sus abogados de confianza o con algún Fiscal del Ministerio Público. Destaca la quejosa que su menor hijo de nombre FABIÁN PACHECO MERCADO, fue objeto de malos tratos, siendo atado y hostigado, recibiendo ambos, madre e hijo, amenazas de muerte por los funcionarios actuantes, quienes según su dicho, operaban bajo el velo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Que posteriormente fue trasladada, en compañía de su hijo en un vehículo de su propiedad decomisado, Ford Focus, hasta la ciudad de San Cristóbal, acompañados de una camioneta Ford Explorer, propiedad de la señora María Nelly Vargas, ocurriendo que en dicho trayecto vía terrestre, el vehículo Ford Focus conducido por funcionarios del CICPC, fue chocado, ocasionándole daos de magnitud en su parte frontal derecha y en el frontal derecho.
Que en fecha 27 de mayo de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ocurriendo que este Juzgado revocó la medida judicial preventiva de libertad dictada en fecha 20 de mayo de 2005, y otorgó en su lugar una medida cautelar.
Que en fechas 17 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2005, ha ocurrido por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que le sean devueltos los objetos incautados en el allanamiento practicado, sin haber obtenido respuesta oportuna,, solicitando además, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan, y no se han realizado las mismas por parte del Fiscal antes identificado.
Que en fecha 1 de junio de 2005 ocurrió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se le entregaran los objetos reiteradamente solicitados, consistentes en ropa y otros enseres y dos vehículos, ya identificados en el texto de la presente, ello en virtud del retardo de la Fiscalía, al considerar que los mismos no son necesarios para la investigación, violándose ante la negativa el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Aduce la accionante que la Fiscalía segunda ha tenido conocimiento de todo lo actuado por parte de los funcionarios del CICPC, debido a que le han venido informando del caso, manteniendo éste una actitud parcializada, no iniciando averiguación alguna, violando con su contumacia los derechos fundamentales de ella y de su menor hijo, que la Constitución prevé en los artículos 19, 26, 28, 29, 44, 46, 49, 51, 53, 55, 60, 115, y 116 Ejusdem.
Que en virtud de tales lesiones de derechos constitucionales, el presunto agraviado a conculcado los más elementales principios tales como el de inocencia, ocasionándole daños graves a su reputación, y no dando cumplimiento al debido proceso en el curso de la investigación penal aperturaza con ocasión de la desaparición de una ciudadana de nombre María Nelly Vargas, obviando la vindicta pública, la obligación de probar en principio la comisión de un delito y luego buscar autores, exponiendo la presunta agraviada que no se ha comprobado el hecho delictivo referido. Aduce, asimismo, la violación de los artículos 51 y 55 de la Constitución, por cuanto no se le ha dado oportuna respuesta y no se le han devuelto los objetos que le fueron incautados, y no han averiguado los hechos concernientes al maltrato físico y psicológico que le fueran infringidos a ella y a su menor hijo; vulnerándosele, también, los derechos consagrados en los artículo 115 y 116 Ejusdem, por cuanto al quitárseles el ejercicio de su propiedad se le ha menoscabado el ejercicio de sus derechos económicos.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitan de la instancia constitucional, un amparo, fundado en los artículos 26 y 27 de la Constitución, a fin de que el ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstenga en lo sucesivo de lesionar los derechos y garantías que le asisten, referidas al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de propiedad, y en especial a la conducta omisiva de dar oportuna respuesta a las peticiones que reiteradamente le han formulado.

- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 06 de Julio de 2005, siendo las 2:40 minutos post meridiem, se dio inicio a la audiencia constitucional, encontrándose presentes: el abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Juez Suplente de este Juzgado; la quejosa DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO, asistida por los abogados ALVES ALFONSO GALUE y ELOISA ANGULO FLORES; la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, en representación del presunto agraviante; el abogado GONZALO BRICEÑO G. Fiscal Quinto del Ministerio Público; y la Secretaria GEIBBY GARABÁN OLIVARES.
El ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate tanto las partes. Informando igualmente a los imputados, sobre la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa en el transcurso de la presente audiencia, de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Se le concedió el derecho de palabra al abogado de la accionante ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA, quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a la quejosa DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO. Cedido como fue la misma, expuso en alta y clara voz todos los pormenores de los hechos en los cuales se vio involucrada, ratificando según su versión, que en el transcurso de los mismos se le vieron vulnerados sus derechos constitucionales, siendo afectado tanto ella como su hija, porque debido a la acción del presunto agraviante Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, los funcionarios del CICPC la lesionaron tanto en lo físico como en lo psicológico, así como por la circunstancia de que en reiteradas ocasiones se ha dirigido al representante de la vindicta pública, y este no ha respondido con lo cual se ven conculcados sus derechos, afectándosele incluso la facultad de disponer libremente de sus bienes que le fueron incautados en el allanamiento del que fuera objeto el inmueble que ocupaba en calidad de inquilina en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Refirió que debido a tales hechos se ha visto afectada materialmente, por lo que ratificó expresamente su petitorio de que se le conceda el amparo solicitado.
Concluida su exposición se le cedió el derecho de palabra al abogado ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA, asistente de la quejosa quien expuso las razones tanto de hecho como de derecho que fundamentan el amparo solicitado, agregando que en la causa instruida se han cometido graves, reiteradas, y abusivas lesiones desde el 20 de mayo de 2005, por parte de la Fiscalía Auxiliar del Segunda del Ministerio Público, de igual manera hizo un recuento de los hechos, y se refirió a los escritos consignados por ante el despacho fiscal, manifestando que ha existido por parte de este una violación de debido proceso, indicando que el Fiscal referido no denunció los hechos lesivos de los cuales fue víctima la quejosa, tal como lo obliga la ley adjetiva penal, exponiendo asimismo, que se le negó el derecho a la defensa. Igualmente afirmó que debido a tales hechos procedieron a recusar al ciudadano Fiscal nombrado, manifestando que su conducta ha conculcado los derechos consagrados en los artículos 19, 26, 28, 29, 44 numeral 2, 46 numeral 1, 46 numeral 4, 49 numeral 1, 49 numeral 2, 49 numeral 5, 51, 53, 55, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se restablezca la situación infringida a favor de la quejosa.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, manifestando que se encuentra encargada de dicho despacho por instrucciones del ciudadano Fiscal General de la República a través de la Oficina de Delitos Comunes, haciendo del conocimiento de los presentes que el ciudadano Abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ya emitió respuesta a los escritos presentados por la accionante, tal y como consta en la causa seguida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 8C-6238-2005, considerando que en razón de ello, ha cesado la violación denunciada exponiendo que ya fueron diligenciadas las peticiones planteadas. Hizo referencia al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que consta en actas todas y cada una de las actuaciones que se han cumplido, la ubicación de los bines incautados, así como de los vehículos retenidos, ratificando que las presuntas lesiones han cesado y que en todo momento se ha dado respuesta oportuna y acceso a las actas. En cuanto a la presunta violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución, expone que no puede haber infracción, en virtud de que no estamos en presencia de confiscación de bienes, ya que la retención de los vehículos obedeció a una orden de allanamiento tramitada ante un Juez competente de la República; lamentó la representante de la Fiscalía si efectivamente se cometieron los supuestos atropellos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, alegando que escapa de sus manos el actuar de los funcionarios cuando realizan un allanamiento, haciendo saber que el Juez de Control hizo la respectiva denuncia ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, solicitando se pida la causa que se sigue por ante dicho Juzgado signada con el N° 8C-6238-2005. Solicitó asimismo, se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta, por cuanto al haber cesado las presuntas violaciones de ley a la fecha, haciendo énfasis en que el Ministerio Público no ha hecho caso omiso en cuanto al presunto abuso de autoridad cometido presuntamente por funcionarios de policiales.
En el uso de su derecho, la representante de la quejosa, acto seguido, hizo réplica, solicitando se consideren las fechas y las horas de las decisiones dictadas por la Fiscalía, y la hora y el lugar donde se encuentra retenido el vehículo retenido modelo Focus.
A continuación la Fiscalía ejerció su derecho a contrarréplica alegando que no puede responder a los atropellos que realicen los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público el abogado GONZALO BRICEÑO G. no hizo uso del derecho de palabra.
Se procedió a dictar sentencia en esta causa.

- IV -
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto a los hechos alegados por la accionante queda demostrado que existen una serie de peticiones realizadas por ella con la asistencia de sus abogados, a los fines de que se le entregaran los vehículos así como los demás bienes que le fueron retenidos por virtud del allanamiento practicado en su residencia en la ciudad de Mérida.
Dichas solicitudes, si bien es cierto que en un principio no fueron respondidas inmediatamente, considera este Juzgador, luego de efectuar la revisión de la causa N° 8C-6238-2005 llevada por ante el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en el presente caso ha quedado demostrado el hecho de que el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA dio respuesta, aún cuando fuera en letra manuscrita, a las peticiones realizadas por los ciudadana quejosa, negando la entrega de los objetos retenidos, y solicitando la práctica de una serie de diligencias a los fines de continuar con las investigaciones relacionadas con los hechos por los cuales se apertura la misma.
Esto indica que las afirmaciones formuladas por la ciudadana abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, quien actúa en representación del presunto agraviante, tienen el fundamento que nace del acerbo probatorio, cuya revisión solicitó en sus alegaciones, es decir en el legajo documental que cursa con el N° 8C-6238-2005, llevado por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar la veracidad de sus afirmaciones.

Tales hechos se evidenciaron del siguiente acervo probatorio, el cual ha sido valorado por este Tribunal Constitucional, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, y máximas de experiencias:

.- Causa N° 8C-6238-2005, llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

- V -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal actuando en sede constitucional, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como las pruebas solicitadas en la Audiencia, que no se encuentran llenos los requisitos de fondo para que sea procedente el amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO, asistida por los abogados ALVES ALFONSO GALUE y ELOISA ANGULO FLORES, ello por las siguientes razones:

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, nuestra Constitución establece en su artículo 3 la obligación que tiene el Estado de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, lo cual efectivamente se hace mediante la labor responsable de los diferentes organismos que conforman el Poder Público.
En este sentido, tal como lo prevé el artículo 19 del texto constitucional vigente, todos estos entes respetarán y garantizarán el ejercicio de los derechos humanos que tienen todos los ciudadanos en virtud de que se trata de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados.
Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y jueces.
En este orden de ideas, es de reconocer que la República de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77). Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones no sólo con los otros Estados de la Comunidad Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción. El denominador común de estas obligaciones es el de reconocimiento y respeto de los derechos objeto de protección por las Declaraciones y Pactos, esto es, proclamarlos y garantizarlos. Estos instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y los medios directos e indirectos de protección de los derechos humanos (recursos procesales y procedimientos ordinarios) constituyen el bloque de los derechos humanos, paradigma de legitimidad aprobado internacionalmente, que debe regir la evaluación de nuestros textos normativos.
Debido a ello, dado que es obligación de los jueces el mantener la incolumidad del texto constitucional, tal como lo prevé el artículo 334 de la misma Constitución, es por lo que compete a este Juzgador el garantizar que los derechos que derivan de la condición humana de los ciudadanos sean respetados, y en especial de que en el presente caso no se hayan vulnerado los derechos que son propios de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO, quien acude a esta instancia constitucional solicitando se le ampare efectivamente en el uso y disfrute de tales derechos, por cuanto alega que por la acción material del ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se lesionaron sus derechos en el decurso de una investigación que apertura éste último en razón de la presunta comisión de un hecho punible y que consta en el texto de la causa Nº 8C-6238-2005, actualmente llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Observa este Juzgador, que en el estudio de las argumentaciones planteadas tanto por la quejosa como por sus abogados, que en el caso de marras, presuntamente se han cometido una serie de vulneraciones a los derechos fundamentales que le corresponden. Sin embargo, estas vulneraciones en el caso en concreto, fueron aparentemente ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, quienes practicaron el allanamiento en el inmueble arrendado por la accionante en la ciudad de Mérida en abril de 2005, así como por los que practicaron la detención de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO y de su hijo FABIÁN PACHECO MERCADO, en fecha 24 de mayo de 2004, y procedieron a su posterior traslado hasta esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En el presente asunto se advierte que en los hechos ocurridos no se encuentra presente materialmente el ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, quien a pesar de haber aperturado la investigación signada con el Nº 20F2-0363-05, no se hallaba presente en la practica de las actuaciones investigativas debido a que para ello fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
Por lo que no se le puede atribuir al presunto agraviante la violación de los derechos consagrados en los artículos 44 numeral 2, 46 numeral 1, 46 numeral 4, 49 numeral 1, 49 numeral 2, 49 numeral 5, 53, 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparentemente lesionados tanto en el allanamiento como en la detención y traslado de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO, por cuanto estas actuaciones fueron ejecutadas por un órgano policial, quedando por dilucidar su responsabilidad, asunto que debe ser investigado a profundidad debido a que se trata de un hecho que amerita una pronta aclaratoria en virtud de que tales comportamientos no son compatibles con la actuación que deben asumir todos los órganos del Pode Público en el trato que deben hacia los ciudadanos.
Aquí, cabe destacar, que la quejosa ha fallado al no presentar una solicitud de amparo que incluyera a dichos órganos policiales, ya que fueron ellos los que conforme el estudio de autos, han realizado las actuaciones en virtud de las investigaciones que se llevan a cabo por la presunta comisión de un hecho punible. Lo cual no obsta para que este Juzgador no se apegue al criterio del honorable Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se debe impetrar a la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales para que actúe en lo concerniente a tales hechos. Lo cual es un procedimiento muy diferente a la naturaleza del amparo, pero que debe llevarse a cabo.

Otro elemento que se destaca en el análisis del presente asunto, es que en relación a la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 51, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, esta instancia constitucional considera que las actuaciones llevadas a cabo por dicho órgano son atinentes a su responsabilidad como titular de la acción penal, responsabilidad que dimana del artículo 285 numerales 2 y 3 Ejusdem, y que desarrollan los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En razón de ello, deben instaurarse procedimientos para perseguir aquellos hechos criminosos de los cuales tengan lugar a los fines del esclarecimiento de la verdad. Sin embargo, tales facultades no significan que no deban apegarse al debido proceso consagrado en el texto del artículo 49 de la Constitución, pues este es de cumplimiento imperativo.
En el caso en estudio, la quejosa afirma que el presunto agraviante vulneró su derecho a que una vez presentada una petición se le diera oportuna respuesta, y el que no ha dado cuenta ni entregado los bienes muebles retenidos en el curso del allanamiento.
Y, si bien es cierto que se observan varias peticiones en el cuerpo de la causa Nº 8C-6238-2005, también existe una respuesta por parte del presunto agraviante, aún cuando la misma haya sido hecha mediante diligencia manuscrita (a mano), lo cual indica que a pesar de que pudiera haberse vulnerado el derecho a obtener oportuna respuesta, para el momento de la audiencia constitucional, ya se había corregido tal hecho, por lo que la lesión en efecto había cesado.
En este sentido, es criterio reiterado de la jurisprudencia de que la lesión constitucional debe ser actual, real, efectiva y sobre todo presente, lo cual no sucede en el presente caso, pues en lo que respecta al presente asunto, si bien hubo una violación al artículo 51 de la Constitución, la misma cesó, pues el referido Fiscal Auxiliar Segundo se ha manifestado en razón de las peticiones de la quejosa.
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que la lesión es irreparable, lo cual sobrevino con el transcurso del tiempo; esto significa, que si bien la misma era reparable al momento de la interposición de la acción, para el momento de celebrarse la Audiencia Constitucional ya no lo era, no pudiendo el Tribunal retrotraer las cosas al estado anterior a su comienzo.

En lo que respecta, a la presunta violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución, considera el Tribunal que al existir respuesta por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, la acción adecuada, legal y pertinente es el uso del derecho a solicitar la devolución de objetos que no sean de interés para la investigación, cuyo fundamento es el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la vía que debe seguir la accionante para reclamar sus derechos, no siendo el amparo el recurso que pueda impetrarse al efecto.
Lo anterior tiene su fundamento en el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues de aceptar lo contrario, se sustituirían instancias ordinarias, subvirtiendo en consecuencia el orden procedimental.
En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que el amparo procede cuando las vías ordinarias para reestablecer la situación jurídica infringida no sea idónea, adecuada y eficaz, lo cual no es el caso de autos, pues la accionante debe agotar tal procedimiento, siendo este el más adecuado para resolver sobre la devolución de los bienes retenidos en el allanamiento practicado.
Por los anteriores razonamientos, considera este juzgador actuando como instancia constitucional, que el amparo solicitado debe declararse sin lugar.

Con relación a las costas, considera este Juzgador que, tanto de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares. Así se transcribe del texto de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en donde la Sala Constitucional estableció:

“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos (...)”.(Subrayado del Tribunal)

A juicio de esta instancia constitucional, en el asunto de marras, al ser el objeto del amparo las actuaciones de un representante del Ministerio Público, no se debe condenar en costas a la accionante en amparo sobre la base de los argumentos que expuso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de amparo, interpuesta por DOMINGA ERCILIA PACHECO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.367, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por los abogados ALVES ALFONSO GALUE y ELOISA ANGULO FLORES, en contra del abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales a los fines de que se proceda a investigar los hechos en donde se ven implicados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Declara que la presente acción de amparo no es TEMERARIA, pues la accionante tuvo fundado criterio para ejercerla.

CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS, a la accionante, en razón del fundado criterio que tuvo para intentar la acción de amparo constitucional, no siendo esta temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE


Abg. Héctor Emiro Castillo González


La Secretaria
Abg. Geibby Garabán Olivares