REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 11 de julio de 2005
195º y 146º

El ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, plenamente identificado, acusado en esta causa, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito que corre inserto al folio 225 del Expediente, con el objeto de informar que se encontraba beneficiado de Medida Cautelar, en virtud de lo cual se había venido presentado por error por ante los Tribunales de Control, acreditando que se trató de un error involuntario, y solicitando se oficie a la misma Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se deje constancia de sus presentaciones.
Con el objeto de resolver, el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERA: En esta causa se procedió con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un examen y revisión de la medida cautelar otorgada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2004 al ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO. En virtud de la misma, al observarse que en autos cursa Oficio N° ALG-2155 de fecha 23 DE MAYO DE 2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 218 de la causa, se procedió conforme a derecho, a revocar la medida cautelar otorgada mediante Resolución de fecha 03 de junio de 2005, librándose las Ordenes de Aprehensión respectivas tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2005, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, el ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, quien expuso, entre otras cosas:
“En fecha 12 de marzo del 2004, me fue otorgada por este Tribunal Primero de Juicio Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la cual se me imponía de presentaciones cada (5) días, posteriormente me fueron ampliadas a cada quince (15) días, los cuales he cumplido a cabalidad, en fecha pasada he solicitado extensión de mis presentaciones, por lo que se oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y por error involuntario propio, me he estado presentando por “Control 1”, es por lo que solicito que se oficie nuevamente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito, para que sea verificadas mis presentaciones cada (15) días por Control 1, y no por Juicio 1, esto a los fines que los mismos surtan los efectos legales correspondientes”.

En atención a lo cual, se acordó librar oficio N° 1J-1484-05 de fecha 30 de junio de 2005, a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de verificar la veracidad de lo expuesto, obteniéndose como respuesta el oficio N° ALG-2508 de fecha 7 de julio de 2005, en donde se informa que el ciudadano acusado se ha venido presentando regularmente conforme al régimen que le fuera impuesto.

SEGUNDA: En el orden de resolver lo pertinente en cuanto al derecho, dentro del marco de la ley, y específicamente en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción impuesta, este juzgador considera:
Todo individuo sometido a proceso penal en su contra, cuenta con la garantía constitucional de que podrá permanecer en libertad mientras duren las fases del mismo, siendo la libertad aún en esos casos inviolable tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución, dispositivo que impone el estudio de cada caso en particular a los fines de resolver lo conducente.
Ocurre, entonces, que en la presente causa, se había dictado una medida cautelar por cuanto la Fiscalía había tardado en presentar el acto conclusivo pertinente, con lo cual se conculcaba el derecho a disfrutar de la libertad a pesar de hallarse sometido a un proceso penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 271 que en los casos de estos tipos delictuales, deberá respetarse contundentemente el debido proceso a que se refiere el artículo 49 Ejusdem, en atención a proteger los derechos de los ciudadanos con base en el imperativo constitucional de que han de respetarse y garantizarse los derechos que son inherentes a la esencia de todos los seres humanos, aún cuando se hallaren sujetos a un procedimiento penal en su contra, tal como lo refiere la Convención Americana para los Derechos Humanos (artículo 7 del Pacto de San José), y es estipulado por el artículo 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 29 Ejusdem, y siendo de orden público la tutela judicial efectiva de tales derechos como lo consagra el artículo 26 del mismo texto constitucional.
Establece asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de la afirmación de libertad, imponiendo el criterio de que las normas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, sólo podrán interpretarse restrictivamente.
Por lo que es pertinente en el presente caso, en virtud del análisis del cuerpo del expediente, y por cuanto de las resultas del oficio del Alguacilazgo consta que el ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, ha cumplido reiteradamente con las obligaciones que le han sido impuestas, no poniéndose en peligro la prosecución del proceso y el establecimiento de la verdad, en la búsqueda de la justicia, el apreciar como valedero el elemento que funda la convicción de este juzgador para revisar de oficio la medida de coerción decretada en Resolución de fecha 03 de junio de 2005.
En atención a lo cual, en la revisión de la misma se encuentra que los fundamentos sobre los cuales se emitió la misma, son desvirtuados por el oficio proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, en donde se deja constancia que el acusado se ha presentado por ante el Juzgado de Control, siendo la última fecha de su presentación el día 30-06-05, en verificación que hicieran los Alguaciles ROMEL SERRANO y JORGE OMAÑA.
Mal podría entonces, este juzgador no reconocer valor al oficio mencionado, por cuanto este emana de un órgano con cualidad para dar fe de lo expuesto, quien actúa en el orden de sus facultades legales, adscrito a este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se evidencia del texto del mismo que el acusado ha venido cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas, por lo que se le perjudicaría gravemente si se le llegase a detener por virtud de las ordenes de aprehensión libradas, debido a que no se encuentra contumaz con las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la medida cautelar revocada.
Procede entonces, el corregir la situación alterada, acordando a favor del acusado una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en iguales términos a los impuestos a por la decisión de fecha 15 de enero de 2004.
En atención a lo cual, este juzgador considera adecuado, en esta causa y por las razones de hecho y de derecho, expuestas el acordar a favor del acusado una Medida Cautelar, pero para no hacerle gravoso el cumplimiento con nuevas condiciones, cuando el acusado ya había cumplido con las impuestas en la resolución de fecha 15 de enero de 2005, se acuerda asimismo, citar a los fiadores para que ratifiquen su compromiso de cumplir con lo siguiente: a.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; b.- Presentarlo ante el tribunal cada quince (15) días; c.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; d.- pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, el equivalente en bolívares a la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno; f) prohibición de salida del país.
Así también, se acuerda oficiar a los organismos policiales competentes con el objetivo de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas. Y así se decide.

- I I -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, quien es: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.600, nacido en fecha 12-02-1984, de oficio obrero, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 01, casa N° 1-100, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, y 6, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda asimismo, citar a los fiadores para que ratifiquen su compromiso de cumplir con lo siguiente: a.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; b.- Presentarlo ante el tribunal cada quince (15) días; c.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; d.- pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, el equivalente en bolívares a la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno; f) prohibición de salida del país. Líbrense oficios a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión de fecha 27 de junio de 2005.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrense oficios.
El Juez Suplente



Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ




La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
Causa N° 744-03