REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de julio de 2005
195 ° y 146 °
Visto el pedimento realizado ante el Tribunal de Control, por la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, en su carácter de Defensora Pública Tercero del acusado JAIRO ALONSO CONTRERAS RAMÍREZ, donde solicita se revise la medida de coerción impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
En fecha 28 de de enero de 2002, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIRO ALONSO CONTRERAS RAMÍREZ, decretando a su favor una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal reformado.
En fecha 27 de marzo de 2002, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó acusación por la presenta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con lo establecido en el artículo 416, y 278 del Código Penal reformado.
La causa se recibió en este despacho en fecha 27 de mayo de 2002, y el día 13 de septiembre de 2002 se inició la tramitación para constituir el tribunal con Participación Ciudadana.
En el curso de dicho trámite se realizaron trece (13) convocatorias, y luego, en fecha 05 de marzo de 2004 se resolvió prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, y se avocó a conocer la causa como tribunal Unipersonal, en razón de la sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2005 se le revocó al acusado el beneficio de la medida cautelar por cuanto fue contumaz en presentarse a las diferentes audiencias de juicio oral y público fijadas, por lo que se le decretó nuevamente medida privativa de libertad, librándose sendas boletas de aprehensión en su contra.
El día 23 de abril de 2005, el ciudadano JAIRO ALONSO CONTRERAS RAMÍREZ fue detenido y puesto a las ordenes de este Juzgado el día 27 de abril de 2005, el cual en audiencia pública decidió mantener con todos sus efectos la medida de coerción decretada.
- II -
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado JAIRO ALONSO CONTRERAS RAMÍREZ en libertad o excepcionalmente debe continuar privado temporalmente de su libertad.
La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar de la libertad, en forma excepcional o de limitar en sus derechos, a una persona o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo una de las medidas preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
En el presente caso, nos encontramos frente a un ciudadano venezolano que ha incumplido en presentarse para la audiencia del juicio oral y público, pero que alega causas forzosas que le han impedido cumplir en tales ocasiones y exponiendo que ha venido cumpliendo con sus presentaciones
Esto implica que en este caso en especial es procedente el pedimento de la defensa, por cuanto se atentaría contra el principio elemental del sometimiento a la justicia en libertad, que incluso consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, restringiendo el derecho inviolable a que se refiere el artículo 44 de la Constitución, siendo que se puede con la finalidad del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando este Juzgador que dicha medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En el orden de ideas expresado, considera este Tribunal de Juicio, entonces, que es procedente sustituir la misma por una medida cautelar a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización previa; 2) Presentarse ante este Juzgado en horas de oficina una vez cada ocho días, y las veces que le sea exigido; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; y 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código.
Todo ello, por cuanto este Despacho debe asegurar que el acusado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, o el ocultamiento, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal que le fue impuestas por este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano JAIRO ALONSO CONTRERAS RAMÍREZ, quien es venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.961, obrero, hijo de Ramírez Sánchez José Melecio (v) y Contreras Pabón Desusa (v), residenciado en la carrera Jáuregui Estado Táchira, y en consecuencia se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 264 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización previa; 2) Presentarse ante este Juzgado en horas de oficina una vez cada ocho días, y las veces que le sea exigido; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; y 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo sea impuesto de la presente decisión.
El Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Héctor Emiro Castillo González
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
HECG/
Causa Nº 468-02