REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 21 de julio de 2005
195 ° y 146 °


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Dieciocho del Ministerio Público con ocasión del diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público en donde se destacó la contumacia del acusado de autos OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, y mediante la cual pide que se revoque la medida cautelar que le fuera otorgada; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

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En fecha 05 de noviembre del año 2003, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Oswaldo Claret Barrios Peña, decretando privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 08-12-2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito mencionado ut-supra.

El día 05 de Abril de 2004, este Tribunal a cargo del Juez Pedro Alcides Colmenares, sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Segundo de Control, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; las condiciones impuestas consistieron en: 1) Presentarse ante este Despacho una vez cada quince días a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2) depositar en un cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de dinero equivalente a cien unidades tributarias.

En fecha 14 de junio de 2005 este Juzgado en consideración al tiempo transcurrido sin que se hubiere podido materializar la medida cautelar otorgada, acordó sustituir la caución real por la condición de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de San Cristóbal Estado Táchira. Por lo que se hizo efectiva la medida y se libró la respectiva boleta de excarcelación.

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Este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal venezolano, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al estado de privar de la libertad en forma excepcional o de limitar en sus derechos a una persona, o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.

Siendo una de las medidas preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.

La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.

Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.

Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.

Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.

También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.

En el estudio del presente caso, considera este Juzgador que es procedente el pedimento de la Fiscalía, por cuanto se atenta contra el principio elemental de la aplicación de la justicia cuando habiendo sido beneficiado por una medida cautelar, se es contumaz con las obligaciones que se imponen y se asumen como compromiso ineludible por parte del acusado.

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal.
Siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2004, al ciudadano OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.283, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, vereda 2, casa N° 2-23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión .

El Juez Suplente


Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES

HECG/