REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Jueves 28 de julio de 2005
195 ° y 146 °

SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. Nº 1JM-800-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADO: HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA
DEFENSORES: ABG. DANIEL SANCHEZ
ABG. AGUSTIN SANCHEZ
FISCAL: ABG. ANDREINA MÁRQUEZ TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

-I-
IDENTIDAD DEL ACUSADO

Según los datos que éste suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar es:
HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de febrero de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Electrónica industrial, hijo de Armando Ocampo Antia (v) y de Gladis Elena Montoya de Ocampo (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.972.673, residenciado en la carrera 13-b, casa N° 7-77, vía Genaro Méndez, Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 02 de abril de 2004, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 1JM-800/2004, causa esta seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de febrero de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Electrónica industrial, hijo de Armando Ocampo Antia (v) y de Gladis Elena Montoya de Ocampo (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.972.673, residenciado en la carrera 13-b, casa N° 7-77, vía Genaro Méndez, Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal reformado, en perjuicio de Fermín Ortiz y Javier Erasmo Delgado Moros; el acusado de autos estuvo asistido por los Abogados DANIEL SANCHEZ y AGUSTIN SANCHEZ. Este Tribunal Unipersonal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

- II -
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18 de febrero de 2004 y la exposición realizada oralmente por la abogada ANDREINA MÁRQUEZ TORRES Fiscal Cuarta del Ministerio Público, siendo las 5: 30 horas de la mañana el día 19-01-04, los funcionarios policiales aprehensores en el presente caso, se encontraban realizando funciones de patrullaje preventivo por la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, acudieron a un llamado de auxilio de un ciudadano que manifestó ser conductor de un vehículo taxi, y donde informó de manera verbal, que un ciudadano había solicitado su servicio para que le hiciera una carrera para el Barrio Sucre, donde lo sometió con un arma blanca (cuchillo) a que le diera su dinero, y como observó que no tenía ningún arma, procedió a empujarlo del vehículo cayendo el mismo en el pavimento ocasionando algunas lesiones en el rostro. Los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las veredas y calles con el fin de ubicar al ciudadano, en ese momento otro taxista que circulaba en el sector informó que un ciudadano fue trasladado a la sede de la DISIP, ubicado en la Unidad Vecinal, es por esto que los funcionarios en compañía del ciudadano agredido, se trasladaron hacia la DISIP donde se encontraba el ciudadano que había provocado un Robo, en la cual estaba denunciado por el ciudadano JAVIER ERASMO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.230.859. El ciudadano que trasladaron en la patrulla fue identificado como FERMIN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.639, quien señaló al ciudadano detenido como su agresor y quien lo despojó de las llaves de su de su vehículo que no fueron localizadas y donde se le encontró al sujeto en el bolsillo derecho un (01) billete de papel moneda cuyos seriales son R48580885 de 500 Bs, tomando esto como evidencia y prueba. Los funcionarios trasladaron, luego, al ciudadano detenido hasta la Comandancia general de la Dirsop, quedando detenido a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

- III -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en la Sala de Audiencias, la representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal reformado, en perjuicio de Fermín Ortiz y Javier Erasmo Delgado Moros. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido era inocente de los hechos que se le imputaban, del principio de inocencia y que en uso del Principio de la Comunidad de la Prueba se adhería a las promovidas por el representante de la Fiscalía en todo aquello que favoreciera a su defendido.

El ciudadano HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio y coacción, SE ABSTUVO DE DECLARAR.


- IV -
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-a-
De la acusación y las pruebas

El honorable representante del Ministerio Público hizo uso de su derecho de palabra para ratificar la acusación presentada durante la fase intermedia en contra del ciudadano acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, a quien en sus alegatos de apertura imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN ORTÍZ y JAVIER ERASMO DELGADO MOROS.

Para sustentar sus alegatos presentó formalmente pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por ante el Juez de Control respectivo, mismas que fueron recepcionadas en parte, debido a que de las testimoniales ofrecidas sólo asistieron en el curso de la audiencia y de su continuación, los ciudadanos: GiOVANNY CHACÓN CÁRDENAS, CARLOS ANTONIO SANTANA ROZO (Funcionarios policiales aprehensores) SIMÓN ALFREDO MENDEZ SIERRA (Experto), y FERMÍN ORTÍZ (Victima). Destacándose la ausencia de la otra víctima JAVIER ERASMO DELGADO MOROS. Mientras que con respecto al otro experto citado, ambas partes en audiencia oral y pública acordaron prescindir del mismo.

Mediante, estos órganos de prueba la Fiscalía del Ministerio Público a través de su representante intentó demostrar la responsabilidad del acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA en la comisión de los hechos punibles que se le imputan ocurridos el día 19-01-04, en horas de la madrugada, con un intervalo corto de tiempo entre uno y otro, pero de manera consecutiva. El primero en avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal y el segundo en inmediaciones de la Unidad Vecinal, en San Cristóbal, y donde resultaron perjudicados los ciudadanos: FERMIN ORTÍZ y JAVIER ERASMO DELGADO MOROS.

-b-
Argumentos de la Defensa y de las pruebas aportadas

En el uso de sus derechos y del Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todo aquello que le fuere favorable a su defendido, pero no presentó pruebas propias para sustentar sus dichos. Todo ello en atención al Principio de la Presunción de Inocencia que cobija a toda persona sometida en proceso penal en su contra, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Hechos que el tribunal estima acreditados

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

GiOVANNY CHACÓN CÁRDENAS (Funcionario): titular de la cédula de identidad N° V-9.249.492, nacido en fecha 10-05-1966, y Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien declaró entre otras cosas:
“No recuerdo la fecha fue en enero, 5 ó 5:30 de la mañana, en la Concordia, oímos un reporte de que en la Avenida Rotaria, había un taxista pidiendo apoyo ya que lo habían sometido con un arma de fuego, no se sabe que tiempo de arma, para despojarlo del dinero; llegamos al lugar y vimos el vehículo tipo taxi y un ciudadano nos dijo que era taxista y que le solicitaron su servicios y el se los dio y que luego este señor con un objeto o algo así lo sometió, forcejearon, le pidió el dinero, y se dio a la huida; oímos nuevamente reporte en la central y había otro taxista pidiendo apoyo, llegamos allá y estaban dos funcionarios de la Disip y un taxista nos dijo que lo habían sometido; posteriormente el ciudadano fue detenido, le leímos sus derechos y lo impusimos al tanto de la situación, lo trasladamos a la Comandancia con los dos señores. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “yo estaba con el Distinguido Santa Ana, me dijeron que a la altura de la pasarela de la Rotaria, había un taxista; llegamos y vimos un vehículo tipo taxi atravesado de forma diagonal y el señor estaba allí sucio y golpeado; él dijo que lo habían despojado de las llaves de su vehículo y que con insistencia le solicitaba el dinero; él no dijo que tipo de arma utilizó pero dijo que lo intentó someterlo; tenía un golpe, unos hematomas unas excoriaciones, creo que forcejeó y cayó y el hombre se dio a la fuga; nos fuimos a auxiliar a otro taxista que necesitaba ayuda en la Disip y allí encontramos un taxi con las puertas abiertas y había un señor diciéndole a los Disip que lo habían interceptado y que le pidieron el dinero; prácticamente los señores de la Disip fuero quienes intervinieron; no recuerdo si a él se le encontró algún objeto; el enjuiciado estaba nervioso, con aliento etílico”. El Defensor Agustín Sánchez, interroga, manifestando el funcionario que: “Ortiz describió a la persona, como de uno sesenta, nos dijo como estaba vestido, yo estoy un poco enlagunado porque fue hace un año; el segundo reporte se oyó y llegamos como a los cinco minutos; cuando llegamos al lugar Fermín iba en el centro de nosotros, dialogamos con el taxista y Fermín se bajó y dijo que él había sido quien lo había robado; el denunciante dijo que se había llevado las llaves y que luego volvió con ellas para que le diera el dinero, él manifestaba que el que lo robó llevaba un objeto como en una caja o en una bolsa; al imputado no se le consiguió nada encima, yo no recuerdo bien, sé que encontramos algo al lado del taxi. El Juez formula preguntas.________________________________________________________

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala claramente, y de manera precisa los hechos por él observados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa, y no cayó en contradicción. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.- Que el testigo se encontraba de servicio cumpliendo sus funciones como policía, realizando actividades de patrullaje, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día 19 de enero de 2004;

2.- Que el testigo escuchó por la radio de la patrulla que en inmediaciones de la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, había un taxista pidiendo auxilio por cuanto en su contra se había un hecho punible en donde se le había sometido bajo amenaza para quitarle sus pertenencias, en razón de lo cual acudieron a bordo de la Unidad de Patrullas hasta el sitio de suceso, a eso de las 5 a 5:30 de la mañana;

3.- Que al acudir al sitio ubicado cerca de la pasarela de la Avenida Rotaria, vio un vehículo tipo taxi atravesado en diagonal y a un ciudadano que había sido sometido bajo amenaza, el cual se dio a la fuga;

4.- Que el ciudadano se encontraba lesionado y que él mismo se había lesionado en el medio del forcejeo con su agresor;

5.- Que este ciudadano responde al nombre de Fermín Ortiz.

6.- Que escucharon otro reporte por la radio de la patrulla en donde tuvieron conocimiento de que otro taxista estaba pidiendo auxilio, que al llegar al sitio encontraron otro vehículo taxi y a otro ciudadano al cual habían sometido en virtud de un hecho criminoso, y a un ciudadano al cual habían aprehendido los funcionarios de la Disip;

7.- Que en el operativo le acompañó el funcionario Distinguido Santa Ana, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público;

8.- Que a dicho ciudadano no se le decomisaron evidencias de interés criminalístico

CARLOS ANTONIO SANTANA ROZO (Funcionario): Titular de la Cédula de Identidad número V- 11.507.774, nacido en fecha 24-12-72; y funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien declaró entre otras cosas:
“La central nos dijo que fuéramos a la avenida Rotaria, al llegar había un taxista herido en el brazo y en la cara y nos dijo que un ciudadano lo había atracado, y que no se podía movilizar porque se había llevado sus llaves, nos dijeron que nos fuéramos a la Disip y que parecía que era el mismo ciudadano; fuimos allí, nos llevamos a Fermín y él manifestó que era el que lo había robado .El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “ El primer llamado fué a la Avenida Rotaria, vimos un dodge marrón atravesado y un ciudadano sangrando en el brazo izquierdo y a la altura de la cara; él dijo que un joven lo intentó atracar y que él se paró y forcejearon; no había arma y el señor dijo que no había ningún tipo de arma; el señor dijo que lo habían intentado atracar y que forcejearon y lo tiraron al suelo; la víctima dijo que lo habían despojado de las llaves; la segunda llamada nos dijeron que nos fuéramos a la Disip; estando allí, llegó el señor Fermín con el vehículo porque le habían llevado copias de las llaves, el señor Fermín lo reconoció; el otro taxista dijo que lo había intentado atracar, que iba armado que tenia una pistola; le hicimos cacheo y no se le consiguió nada, ningún tipo de arma, que yo me acuerde no se le encontró nada, no estoy seguro . El Defensor Daniel Sánchez interroga, contestando el testigo que: (Y para lo cual se deja expresa constancia) que: Fermín se trasladó a la Disip en su vehículo; no se le encontró armas al imputado; Fermín manifestó que las llaves se las habían quitado, pero no se sabe que se hizo con las llaves. El Juez interroga, dejándose constancia que el funcionario reconoce al acusado”.______

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala claramente, y de manera precisa los hechos por él observados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa, y no cayó en contradicción. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.- Que el testigo se encontraba de servicio cumpliendo sus funciones como policía, realizando actividades de patrullaje, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día 19 de enero de 2004;

2.- Que el testigo escuchó por la radio de la patrulla que en inmediaciones de la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, había un taxista pidiendo auxilio por cuanto en su contra se había un hecho punible en donde se le había sometido bajo amenaza para quitarle sus pertenencias, en razón de lo cual acudieron a bordo de la Unidad de Patrullas hasta el sitio de suceso;

3.- Que al acudir al sitio ubicado cerca de la pasarela de la Avenida Rotaria, vio un vehículo marca Dodge color marrón atravesado y a un ciudadano sangrando herido en el brazo y en la cara que había sido atracado por un ciudadano el cual se dio a la fuga;

4.- Que el ciudadano se encontraba lesionado y que él mismo se había lesionado en el medio del forcejeo con su agresor;

5.- Que este ciudadano responde al nombre de Fermín Ortiz;

6.- Que el identificado ciudadano había sido despojado de sus llaves;

6.- Que escucharon otro reporte por la radio de la patrulla en donde tuvieron conocimiento de que otro taxista estaba pidiendo auxilio, que al llegar al sitio encontraron otro vehículo taxi y a otro ciudadano al cual habían sometido en virtud de un hecho criminoso, y a un ciudadano al cual habían aprehendido los funcionarios de la Disip;

7.- Que el ciudadano de nombre de Fermín Ortiz reconoció a la persona detenida como su agresor;

8.- Que a dicho ciudadano no se le decomisaron evidencias de interés criminalístico.

SIMÓN ALFREDO MENDEZ SIERRA (Experto):, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.170.105, nacido en fecha 06-07-67; experto quien manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; se le mostró la experticia inserta al folio veintinueve de la causa y bajo fe de juramento, manifestó acerca de la elaboración de la experticia, no siendo interrogado por las partes.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el valor de los objetos sometidos a su pericia de manera precisa en la Sala.
Las partes renunciaron al testimonio del experto LEMUS BUSTAMANTE WILSON ALFONSO.

FERMÍN ORTÍZ (VICTIMA): Titular de la Cédula de Identidad número V-9.215.639, nacido en fecha 12-05-31; el referido se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, exponiendo entre otras cosas que:
“Eso fue un lunes después de la feria, yo tome una carrera en la Rotaria, me pidieron servicio a Barrio sucre y le pedí 1.500 bolos, le pedí que me diera el dinero para asegurarme y me dijo que le diera lo que tenia, me baje del carro, me robó las llaves y salió en carrera, en la alharaca el hombre se fué y después regresó y me dijo que le diera lo que tenia y que él me daba las llaves, vino el encontronazo, agarre tierra, me caí, me rompí el brazo; llego la policía; llamaron de la Disip y dijeron que había otro atraco y me dijeron qiensi quería ir a ver si lo reconocía y dije que si; fuimos y lo agarraron preso. Al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “yo estaba rodando por el semáforo de la entrada de Santa Rosa, fue como a las cinco de la mañana; me amenazaron por la pasarela; él me quitó las llaves; él cargaba algo en el bolsillo, con algo me amenazó, me dijo: dame lo que tiene, dame tu dinero, yo me bajé del carro; después llegó y me dijo que le diera el dinero y él me daba las llaves, agarré una tierra, me caí; el no me llegó a tocar; ese era un enemigo mío, yo no le pegué a él; después fui a la Disip y lo reconocí; él intento atracar a otro señor, yo no hable nada con el señor, él dijo que lo habían atracado. Se deja constancia que la victima señala al acusado. La defensa interroga, manifestando: no se si me amenazo con un arma, con un lapicero, no se si era arma contundente, tenia algo ahí; yo intenté defenderme con lo que conseguí allí, yo me caí solo y me raspé el brazo; las llaves estaban el suiche; él no me intentó despojar del vehículo; luego el regresó y me dijo que le diera el dinero y me daba las llaves; no le observé armas.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala claramente, y de manera precisa los hechos por él observados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa, y no cayó en contradicción, siendo una de las víctimas en perjuicio de las cuales se efectuaron los hechos criminosos atribuidos al acusado. Se trata de una persona mayor, con edad adulta avanzada, pero con lucidez suficiente como para estimar su testimonio como válido, pues en ningún instante perdió la coherencia en su declaración, respondiendo con suficiencia a las preguntas que le fueron formuladas. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.- Que el hecho ocurrió un lunes después de la feria, cuando realizó una carrera en la Rotaria, por el lado de la pasarela, en donde le pidieron un servicio a Barrio Sucre;

2.- Que al momento de bajarse de su carro el ciudadano le robó las llaves y salió en carrera, y posteriormente regresó pidiéndole que le que le diera lo que tenia;

3.- Que las lesiones se las hizo al forcejear con su agresor y caer a tierra;

4.- Que acompañó a los funcionarios policiales que le asistieron hasta el sitio donde habían capturado a un ciudadano al cual reconoció como su agresor;

5.- Que no sabe si le amenazó con un arma.

6.- Que él se encontraba laborando como chofer de taxi.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:
1.- Que el hecho ocurrió el día 19 de enero de 2004, cuando el ciudadano Fermin Ortiz, taxista se desplazaba por la zona de las inmediaciones de la pasarela por la Avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de la madrugada;

2.- Que ese día fue interceptado por el ciudadano, que actualmente es acusado y que responde al nombre de HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, plenamente identificado, quien le solicitó que le hiciera una carrera para Barrio Sucre;

2.- Que al momento de bajarse de su carro el ciudadano acusado le robó las llaves y salió en carrera, y posteriormente regresó pidiéndole que le diera lo que tenia, bajo amenaza;

3.- Que las lesiones sufridas por el ciudadano Fermin Ortiz se las hizo al forcejear con su agresor y caer a tierra;

4.- Que posteriormente, esta víctima fue auxiliada por los funcionarios policiales GiOVANNY CHACÓN CÁRDENAS y CARLOS ANTONIO SANTANA ROZO, a quienes acompañó hasta la sede de la DISIP en la Unidad Vecinal, en San Cristóbal, Estado Táchira, sitio en donde habían capturado a un ciudadano al cual reconoció como su agresor, y que fue identificado posteriormente como HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, plenamente identificado, y que es acusado en la presente causa;

5.- Que para la comisión del hecho punible se hizo uso de la amenaza, pero no se encuentran suficientes elementos de convicción a juicio de este juzgador para determinar la existencia o uso de algún arma;
7.- Que a este ciudadano Fermin Ortiz se le despojó de las llaves de su vehículo;

8.- Que se encuentra demostrado el cuerpo del delito de Robo Propio, mas no el delito de Robo Agravado, y mucho menos el de Lesiones Personales Leves.

-d-
Nueva calificación

Del análisis de los diferentes órganos de prueba decepcionados, este Juridiscente encontró en el curso del debate probatorio que el delito imputado por el Ministerio Público no encuadraba con el tipo legal adecuado a los hechos que se acreditaron, en virtud de las testimoniales que se rindieron, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
1.- Se trató de dos hechos punibles cometidos en diferentes lugares, con una diferencia de tiempo entre uno y otro, pero en forma sucedánea.
2.- En uno sólo de los hechos criminosos, es decir del cometido en perjuicio de FERMIN ORTIZ, se evidencia la participación del acusado de autos, por cuanto las pruebas permiten asumir que se encuentra comprometida su responsabilidad en el mismo.
3.- En dicho delito, se utilizó la violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas, constriñéndose a la víctima a que le entregara sus pertenencias.
4.- Pero, en este hecho delictivo no están llenos los extremos del artículo 460 del Código Penal reformado, por cuanto no está comprobado el cuerpo del delito necesario que permita subsumir el hecho dentro del tipo legal específico a que se refiere la norma sustantiva penal imputada.
5.- En cambio, sí se reúnen los elementos que permiten comprobar el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, el cual está previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Por cuanto se usó la violencia en contra del ciudadano FERMIN ORTÍZ, amenazándole con causarle un daño, que no se materializó, pero que fue tan contundente e inminente que obligó la voluntad de la víctima a entregar bienes muebles que le eran propios.
6.- En cuanto a las heridas las cuales se le atribuyen al acusado, observa este Juzgador, que del cúmulo de órganos de prueba evacuados en la fase probatoria del debate oral y público, que las mismas no pueden ser atribuidas al acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, por cuanto del dicho de la víctima se establece que las heridas, si bien existieron, no fueron ocasionadas directamente por el acusado, sino que en el curso de los hechos, después de un forcejéo se golpeó contra el suelo infiriéndose las lesiones. Esto implica que las mismas no pueden ser atribuidas al acusado, no existiendo otros elementos que permitan comprometer su responsabilidad.

Por todas estas razones, este Juridiscente al final de la etapa de recepción de pruebas encontró necesario precisar el cambio en la calificación estimada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO PROPIO, notificando de inmediato al acusado y a su defensor, e imponiéndole de su derecho declarar y a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, derecho que fue desestimado por ellos, impetrando la continuación de la misma.







-e-
Petitorio de Absolutoria de la Fiscalía sobre los delitos de Lesiones Personales Leves en contra de Fermín Ortiz, y de Robo Agravado en contra de Jesús Erasmo Delgado Moros

En la etapa de conclusiones orales, posterior a la recepción de pruebas, la representante del Ministerio Público argumentó que por cuanto no existen elementos que permitan atribuir y comprometer la responsabilidad del acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, en el delito de Lesiones Personales Leves en contra del ciudadano Fermín Ortiz, es pertinente entonces solicitar una absolutoria a su favor a tenor de este hecho, debido a los elementos que se evacuaron como pruebas en el curso del debate.

En cuanto al segundo de los hechos criminosos, el ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano Jesús Erasmo Delgado Moros, realizó un análisis de los órganos de prueba, encontrando que los funcionarios policiales que declararon no son testimoniales pertinentes a este hecho y mal podrían ser usadas para demostrarlo, y visto que la víctima es el único testigo presencial del hecho, no existiendo otros elementos probatorios, y ésta no se hizo presente en la audiencia de juicio oral y público, es también pertinente solicitar, como en efecto lo hizo, una sentencia absolutoria con respecto a este hecho en particular, por no hallarse comprobada la responsabilidad del acusado.

-f-
Del delito de Robo Propio

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que este tribunal consideró pertinente la calificación de Robo Propio o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El delito de Robo tiene varias modalidades (propio o impropio), sin embargo a los efectos de éste capítulo es pertinente tipificarle como el de Robo Propio descrito supra.

-g-
De la participación del acusado y su responsabilidad

La Participación del acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, queda acreditada con la declaración de los funcionarios policiales GiOVANNY CHACÓN CÁRDENAS y CARLOS ANTONIO SANTANA ROZO, y de la víctima FERMIN ORTIZ, quienes expusieron suficientemente sobre los hechos, lo cual a juicio de este juzgador demuestra que el día 19 de enero de 2004, el ciudadano acusado, plenamente identificado, mediante el uso de la amenaza de grave daño, constriñó al ciudadano FERMIN ORTÍZ a que le entregara sus pertenencias.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerció violencia física sobre la víctima; b) Se apoderó de objetos de la víctima sin su consentimiento.

Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA es culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano Fermín Ortiz, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

-h-
De la pena
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio seis (6) años por aplicación del articulo 37 eiusdem. Esto es así porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En el caso en resolución, la defensa solicitó la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. En el presente caso, este Tribunal acogió dicha atenuante, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta SU LÍMITE INFERIOR, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

-i-
Las Costas

Se condena en costas al acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, por cuanto el acusado posee recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al no haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensoría Penal para ejercer su defensa, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.



- V -
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: CONDENA al acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de febrero de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Electrónica industrial, hijo de Armando Ocampo Antia (v) y de Gladis Elena Montoya de Ocampo (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.972.673, residenciado en la carrera 13-b, casa N° 7-77, vía Genaro Méndez, Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Fermín Ortiz, por lo que deberá cumplir la pena de cuatro años de presidio, la cual ha considerado este Juzgador en su límite mínimo por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, ello con fundamento en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, así también se le condena a las demás accesorias de ley.
Segundo: ABSUELVE al acusado de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la ocurrencia de tal hecho, en donde resultó agraviado el ciudadano Fermín Ortiz.
Tercero: ABSUELVE al acusado OCAMPO MONTOYA HUGO ARMANDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Javier Erasmo Delgado Moros.
Cuarto: CONDENA en costas al acusado por cuanto es evidente de que cuenta con recursos económicos al no hacer uso de la Unidad de Defensa Penal para ejercer sus derecho a representación o defensa técnica, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (S),
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES





HECG/