REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Miércoles 27 de julio de 2005
195 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD
Exp. Nº 1JM-924-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: BENAVIDEZ MENDEZ ROSALINO
AMEZQUITA PULIDO JUDITH SELENIA
UREÑA ANGOLA ANGMAR CAROLINA
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADO: JUAN CARLOS FUENTES
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de diciembre del año 2004, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 1JM-924/2003, causa esta seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V-14.504.091, hijo de Zoraida Fuentes (v), alfabeta, de oficio comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido el 8 de noviembre de 1979, residenciado en el Palmar de la Copé, Urbanización Terrazas, Vereda 2, casa N° 16, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ilda María Carpio de Pérez y Jesús Manuel Pérez Ramírez; el imputado de autos estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO. Este Tribunal Mixto entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
- II -
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25 de agosto de 2003 y la exposición realizada oralmente por la abogada Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien actuó en la audiencia en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en virtud del Principio de Unidad, los hechos objeto del proceso consisten en lo siguiente: en fecha 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. se encontraba la ciudadana Ilda María Carpio de Pérez en compañía de su esposo Jesús Manuel Pérez Ramírez, cerca del Banco Carona en la Quinta Avenida después de haber cobrado la pensión del prenombrado ciudadano, cuando se le acercó a la ciudadana antes mencionada unos sujetos desconocidos y le dijeron que le entregara el dinero o la apuñaleaba, mientras uno de los sujetos sostenía al señor Jesús Pérez para que no la defendiera, el otro forcejeaba con ella, cortándole la tira del bolso, logrando llevárselo, y dentro del que llevaba la cantidad de de doscientos nueve mil bolívares (Bs. 209.000,00), un teléfono celular marca Nokia, a la vez que corría hacia el Puente Niquitao, momento en el que pasaba por el lugar una patrulla de la Policía. Esta comisión se encontraba realizando labores de profilaxis social por el Centro de la ciudad de San Cristóbal, en la carrera 4 con calle 7, a la altura del Puente Niquitao, cuando los funcionarios policiales observaron a dos sujetos que iban en veloz carrera, logrando interceptar a a uno de ellos, capturando posteriormente al otro. Una vez requisados le encontraron al ciudadano identificado como JUAN CARLOS FUENTES en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,00) en billetes de diferente denominación, mientras que al otro ciudadano de nombre RICHARD ALEJANDRO MÉNDEZ MONTAÑES le fue encontrada en su mano derecha un pedazo de correa de cuero de color negro con hebilla de color plateado, siendo trasladados a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
- III -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Habiéndose constituido el Tribunal Mixto con la asistencia del Juez Profesional Presidente y los Escabinos nombrados previamente juramentados, la representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ilda María Carpio de Pérez y Jesús Manuel Pérez Ramírez. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba admitir su responsabilidad penal en los hechos, señalando no tener objeciones en cuanto a la acusación Fiscal.
El ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió su responsabilidad en los hechos, no agregando algo más.
El Tribunal Mixto vista la admisión de responsabilidad, y en atención al pedimento de la defensa de proceder a imponer la pena respectiva sin entrar al debate probatorio, interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado. Reiniciada la audiencia se emitió la verbalmente la decisión por parte del Juez Presidente, en contra el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ilda María Carpio de Pérez y Jesús Manuel Pérez Ramírez.
- IV -
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación y las pruebas
Durante la fase intermedia el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación penal, el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de control respectivo, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidenció la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó el referido órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta de Investigación Policial de fecha 25 de julio de 2003 suscrita por el c/2do Ramón camperos y la Distinguido Marilin Moncada Ortíz, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.
(2) Denuncia Nº 627 de fecha 25 de julio de 2003 interpuesta por la ciudadana Ilda María Carpio de Pérez por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
(3) Reconocimiento en fila de personas de fecha 07 de agosto de 2003 practicada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, y en la que Ilda María Carpio de Pérez reconoció al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, como la persona que le robó la cartera.
(4) Las Experticias de reconocimiento legal tanto a la correa como a los ejemplares de billetes decomisados.
(5) La inspección al sitio de suceso practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
(6) Las testimoniales de los ciudadanos Ramón Camperos, Marilin Moncada Ortiz, Ilda María Carpio de Pérez, Jesús Manuel Pérez Ramírez, Henry Martínez, José Contreras, William Alberto Mendoza Sayago, Jhon Freddy Peñaloza, Sandra Patricia Benitez García, Zoraida Fuentes, Gerson Martínez Díaz, Simón Méndez Sierra y Wilson Lemus Bustamante.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso fue por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal,
El Fiscal señaló que las afirmaciones hechas serían sustentadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en el artículo 457, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
-b-
Argumentos de la Defensa y la admisión de responsabilidad
Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar sentado con claridad que su defendido JUAN CARLOS FUENTES, tenía el interés manifiesto de admitir su responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en esta oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de la dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Afirmó que era innecesario pasar a la fase del debate probatorio en virtud de la admisión de responsabilidad de su defendido, y solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva. Y así se decide.
-c-
Del delito de Robo Propio
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de Robo Propio o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
El delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
El delito de Robo tiene varias modalidades (propio o impropio), sin embargo a los efectos de éste capítulo es pertinente tipificarle como el de Robo Propio descrito supra.
-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad
La Participación del acusado JUAN CARLOS FUENTES, queda acreditada con su admisión de responsabilidad El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerció violencia física sobre la víctima; b) Se apoderó de objetos de la víctima sin su consentimiento.
Todo lo anterior permiten constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JUAN CARLOS FUENTES es culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ilda María Carpio de Pérez y Jesús Manuel Pérez Ramírez, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio seis (6) años por aplicación del articulo 37 eiusdem. Esto es así porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En el caso en resolución, la defensa solicitó la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. En el presente caso, este Tribunal acogió dicha atenuante, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TÉRMINO MEDIO, quedando en definitiva en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.
-f-
Las Costas
No se condena en costas al acusado JUAN CARLOS FUENTES, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensoría Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamiento de la Sentencia Nª 590 de fecha 15 de abril de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
- V -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal Mixto, resuelve:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA AL ACUSADO JUAN CARLOS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V-14.504.091, hijo de Zoraida Fuentes (v), alfabeta, de oficio comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido el 8 de noviembre de 1979, residenciado en el Palmar de la Copé, Urbanización Terrazas, Vereda 2, casa N° 16, Estado Táchira, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, y al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINO,
UREÑA ANGOLA ANGMAR CAROLINA
ESCABINO,
AMEZQUITA PULIDO JUDITH SELENIA
ESCABINO,
BENAVIDEZ MENDEZ ROSALINO
LA SECRETARIA,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
HECG/