REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de julio de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 30 de junio de 2005, por el Defensor Público Noveno Penal Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su condición de defensor del acusado HARVEY GAMPEL BALAGUERA DÍAZ, donde solicita el cese de la medida cautelar, dictada en su contra; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver lo peticionado, previamente hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 14 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano HARVEY GAMPEL BALAGUERA DÍAZ, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente el 19 de diciembre de 2003 el Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público presentó acusación contra el mencionado ciudadano.
En fecha 15 de diciembre de 2003 se celebró la audiencia para solicitar prórroga para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara actos conclusivos, donde el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, concedió un plazo de catorce (14) días.
En fecha 22 de diciembre de 2003 mediante resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, se acordó otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 264, 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2004 se celebró la audiencia preliminar en donde se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 02 de marzo de 2004 se realizó el acto de Sorteo de selección de escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 30 de marzo de 2004 se realizó el acto de Sorteo de selección de escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 15 de abril de 2004 se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 09 de agosto de 2004 el ciudadano acusado HARVEY GAMPEL BALAGUERA DÍAZ, revocó como defensor privado a la abogado NEISA NAVAS, y procedió a solicitar el nombramiento de defensor público.
En fecha 10 de agosto de 2004 se difirió la audiencia de juicio oral y público por cuanto no se pudo presentar el ciudadano fiscal del Ministerio Público por cuanto se encontraba en la continuación del juicio en la causa penal N° 2JM-841-03.
En fecha 10 de agosto de 2004 asumió como defensor el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Noveno Penal.
El día 09 de febrero de 2005 se presentó ante este despacho el ciudadano ENDERSON TRUJILLO TARACHE, quien en su carácter de fiador expuso que el ciudadano acusado HARVEY GAMPEL BALAGUERA DÍAZ no se hizo presente por ante el Juzgado por cuanto alegó haber sido amenazado de muerte y que actualmente se encuentra trabajando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 14 de febrero de 2005 se realizó audiencia en la cual el ciudadano acusado HARVEY GAMPEL BALAGUERA DÍAZ solicitó la modificación de las condiciones impuestas en la Medida Cautelar que le fuera otorgada, siéndole concedido el presentarse cada quince (15) por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005 se refijó la fecha para la realización del juicio oral y público para el día 15 de junio de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005 se nombró como Juez Suplente de este despacho al abogado Héctor Emiro Castillo González.
En fecha 15 de junio de 2005 debido a que no fue posible ubicar a una de las Jueces Escabinas, se difirió el mismo para el día 18 de octubre de 2005.
-II-
A los fines de resolver específicamente sobre el petitorio del honorable representante de la Defensa, vale decir que este tribunal se acoge plenamente a la criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mas, es deber del Juez el garantizar la realización del proceso que permita conllevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, por ello es imperativo tomar todas las medidas que fueren necesarias para que el mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es una contradicción el asumir un criterio propio que derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez deriva del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, acatando la premisa normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, y debido a que la libertad es uno de tales derechos que deriva de la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.
En el presente caso, ya se ha asumido una resolución que tenía por objetivo salvaguardar el derecho que tiene el acusado a que las medidas que le sean impuestas
no afecten el libre desarrollo al cual como persona tiene derecho conforme la garantía derivada del artículo 3 de la Constitución.
El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
En atención a lo cual, es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el estudio de esta causa en particular, encuentra que los delitos imputados al acusado son de los denominados complejos y pluriofensivos por cuanto atentan contra diversos bienes jurídicos, entre los cuales se encuentran la vida, la propiedad, la dignidad, el orden público la integridad física, entre otros, por lo que se ha de ser prudente de no lesionar el interés de la justicia de llegar al establecimiento de la verdad, con decisiones que hagan imposible la prosecución de la causa.
También es cierto, que ha transcurrido un lapso de tiempo sin que hasta el momento se haya materializado la realización de la audiencia oral y pública, lo cual atenta contra el derecho de todo individuo a que le sea resuelta su situación jurídica. Pero, no menos cierto es el deber de que esta se realice aún cuando el acusado se vea beneficiado por una medida cautelar.
Es criterio de este jurisdicente que el daño que se cometería en contra del proceso sería gravoso, si se señalara el cese de la medida cautelar decretada, por cuanto la alternativa del proceso constituye la vía para encontrar la verdad tal como ha quedado señalado por el artículo 257 de la Constitución en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
No concurren en este caso suficientes elementos de convicción para sustentar el petitorio de la defensa; tampoco se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo cognitivo de este jurisdicente que han cambiado en beneficio del acusado las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la medida cautelar otorgada, por lo que no es pertinente otorgar el cese de la misma por cuanto se atentaría contra la posibilidad fáctica y material de realizar el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se mantiene en todos sus efectos y condiciones la MEDIDA CAUTELAR existente sobre el acusado HARVEY GAMPEL BALAGUERA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 16-01-1977, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Anteoz Balaguera Celiz (v) y Luz América Díaz Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad número V-14.180.330, residenciado en la Puente Real, Pasaje Yaguara, N° 11-34, diagonal a la Iglesia Evangélica, San Cristóbal, Estado Táchira,
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.
El Juez Suplente
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
HECG/
CAUSA 1JU-772-04