REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02.
San Cristóbal, 20 de Julio de 2005
194° y 145°
Visto el escrito, inserto de los folios setecientos veinticuatro (724) al setecientos veintiocho (728), de fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, suscrito por el ciudadano abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Calificación de Flagrancia y Solicitud de Medida de Coerción Personal, de fecha 25 de marzo de 2004, que riela inserta en los autos a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61), en donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO JULIO MÉNDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; Y, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los Actos Consecutivos que emanaren o dependieren de dicho acto viciado, tal y como lo establece el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, la cual riela de folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) de las actas procesales, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Se decretó calificar la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado. 3.- Al imputado José del Carmen Rodríguez decretó la privación judicial preventiva de libertad. 4.- A los imputados Méndez Bautista Pedro Julio, Alejo Zambrano Bautista; Buitrago Rodríguez Marco Tulio y González Leal José Luis, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo de informar a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Ahora bien, visto el vicio de carácter procesal, reparable únicamente por la vía de la declaratoria de nulidad absoluta, el cual de ninguna manera puede ser convalidado sobre todo cuando en el caso de marras, el ciudadano Juez de Control, previa solicitud fiscal, decretó que el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa, era el procedimiento especial abreviado, que por sus características especialísimas, a diferencia del procedimiento ordinario, carece de la fase intermedia, que es la oportunidad procesal adecuada dentro del referido procedimiento penal ordinario, para que el juez de control, decantador del proceso y garante de la legalidad del mimo, informe al imputado o a los imputados, sobre esas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa; es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Consta de las actas del debate oral y público, que en el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas medidas.
En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.
De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.”
ACTUACIÓN DEL JUEZ FRENTE A LAS NULIDADES
A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, el conocimiento sobre cualquier acto que se considere nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional.
Y aun cuando no se haya hecho planteamiento alguno por las partes, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado deberá acordarla de oficio, por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
Puesto que es criterio reiterado de la jurisprudencia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Así mismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos…”
“La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida”.
Pero, cabría preguntarse, ¿cuál es la oportunidad procesal para solicitar la nulidad o declararla dentro de un proceso tan dinámico como el actual?. Al respecto, esta misma decisión antes citada, señala:
“Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión, y cuya situación jurídica va a sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expresó esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio”.
EL DEBIDO PROCESO
En base a lo expuesto, habiendo quedado claro que este tribunal de juicio en esta oportunidad legal está facultado para conocer de las solicitudes de nulidades y de decretar, aún de oficio, la nulidad de las actuaciones violatorias al debido proceso o de garantías constitucionales del acusado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a determinar si los vicios alegados por la Fiscalía constituyen efectivamente violaciones constitucionales, considera necesario señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal, sobre lo que deben considerarse violaciones al debido proceso, a saber:
• “Se denomina Debido Proceso a aquel proceso que toma las garantías indispensables para que exista una tutela Judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999 cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 29, de fecha 15 de marzo de 2000. Exp. Nº 00-0052.
• “No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a la forma, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados `ex ante` y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le esta dado a las partes de subvertir.” Sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 988, del 13 de julio de 2000, Ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
• “Las normas de procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la iniciación de sus causas, son de obligatorio cumplimiento son pena de violar los principios fundamentales que el propio código establece, como lo es el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, y el de la Titularidad de la Acción Penal.”. Sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1033, del 25 de julio de 2000, Ponente Magistrado Jorge L. Rosell S.
• “…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de septiembre de 2002. Exp. 02-0263, ponente Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
• “...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...”. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2002, Exp. 01-2669, y ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2002, Exp. 01-1968, Ponencia PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
“El Juez al aplicar el Derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo Constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de la aplicación de la Ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte su obligación de asegurar la integridad Constitucional y dentro de la misma el Juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.”.
Ahora bien, específicamente en materia de nulidad ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de Nulidades:
“Este principio de nulidad, forma parte de las reglas mínimas que sustenten el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.”
La mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también señaló en sentencia 1069, de fecha 03 de junio de 2004, Exp 03-0648, lo siguiente:
“…debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 19 de febrero de 2004, en sentencia Nº 201, Expediente 02-1412, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...)”. En este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables.
Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.”
Es por ello, que este Tribunal, visto que se violento el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la Nulidad Absoluta del Acta de Calificación de Flagrancia y Solicitud de Medida de Coerción Personal, de fecha 25 de marzo de 2004, que riela inserta en los autos a los folios 52 al 61, en donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO JULIO MÉNDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; Y, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los Actos Consecutivos que emanaren o dependieren de dicho acto viciado, y acuerda reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial le informe a los ciudadanos PEDRO JULIO MÉNDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; Y, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR EL ISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de fecha 25 de marzo de 2004, que riela inserta en los autos a los folios 52 al 61, en donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO JULIO MÉNDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; Y, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los Actos Consecutivos que emanaren o dependieren de dicho acto viciado, y acuerda reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial le informe a los ciudadanos PEDRO JULIO MÉNDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; Y, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 2JU-936-04.