REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº DOS
San Cristóbal, 29 de Julio de 2.005
195° y 146°
CAUSA PENAL Nº 2JU-1153-05.
Visto el escrito, interpuesto por la abogada DORICELY DELGADO DUARTE, Defensora Pública Penal de la justiciable, MARIA ANTONIA PÉREZ CÁRDENAS, de fecha 04 de Julio del presente año, junto con recaudos anexos en dos (02) olios útiles, vinculada con el inventario distinguido bajo el Nº 2JU-1153-05, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendida; este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Medida Judicial Preventiva de Libertad, mediante el cual el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Maria Antonia Pérez Cárdenas y Hernando Caicedo García, por encontrase llenos los extremos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), se llevo a cabo la Audiencia para otorgar Prórroga para presentar Acto Conclusivo, en donde este Juzgado, resolvió: PRIMERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos Maria Antonia Pérez Cárdenas y Hernando Caicedo García, y acuerda prorrogar su detención por el lapso de doce (12) de días, contados a partir del día 17 de julio de 2005, para que presente el acto conclusivo.
TERCERO: En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), este Juzgado Segundo de Juicio, se trasladó y constituyó al Laboratorio Central Regional Nº 1 de la guardia Nacional de Venezuela, en donde se llevo a cabo el acto de verificación de droga, y dio como resultado: Peso Neto Total: DIECINUEVE (19) KILOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO (924) GRAMOS CON UN (01) MILIGRAMO, DANDO POSITIVO PARA COCAÍNA.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250 y 251, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autora o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva de la justiciable, para asegurarla así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, la justiciable fue aprehendida policialmente el 15-06-2.005, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 17-06-2.005, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privada de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a UN (01) MES, y que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempla una sanción comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha; aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso de la justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión; además la magnitud del daño causado, esta referido a delitos que son plurioensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; por otro lado, el delito que se le imputa a la acusada en la presente causa, es de naturaleza Pluriofensiva, catalogado hoy en día como un hecho punible de LESA HUMANIDAD, que atenta contra todas y cada una de las estructuras del Estado Venezolano, víctima en estos casos, que excluye de cualquier beneficio en la persona de su autor (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1712, Caso Rita Alcira Coy y Otros); y por ello, lo dable es mantenerla asegurada bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), a la ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ CÁRDENAS, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a l imputada para imponerla de la presente decisión.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 2JU-1153-05.