REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02.


San Cristóbal, 29 de Julio de 2005
195° y 146°

Visto la Diligencia suscrita por la ciudadana ABG. REINA ZAMBRANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de fecha dieciocho (18) de julio del presente año, mediante la cual solicita a este Tribunal se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JHONNY PASCUAL ORTEGA RAMÍREZ, otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien es co-imputado en la Causa Penal Nº 2JU-676-02, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Una vez analizado las actas que conforman la presente causa, cabe destacar que una de las características de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es su Provisionalidad, es decir, que la misma puede ser objeto de Revocación, una vez que el Tribunal verifique el incumplimiento de la medida por parte del imputado de la causa; por otro lado, es necesario analizar los supuestos para dictaminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, dicho hecho ocurrió en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en la zona comercial de San Cristóbal y en el momento que se desplazaban por la 5ta avenida entre calles 5 y 6 visualizan a unos ciudadanos quienes se encontraban agitados y nerviosos, os ciudadanos llegan al sitio a dialogar con éstos y los mismos le señalan a dos sujetos quienes los habían agredido físicamente y sin causa aparente, despojando a uno de las victimas de nombre Pedro Anderson Carrero Gil de una esclava de color amarillo, la cual no fue posible localizar e intentaron robarle a Miguel Galviz el celular, no logrando su objetivo, razón por la que quedaron detenidos y trasladados a la comandancia general. B) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se desprenden de: Acta policial de fecha 23/01/2003, suscrita por los funcionarios Giovanni Chacón y Jaime Pastran Cuadros, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia de cómo fue la aprehensión del ciudadano imputado Jhonny Pascual Ortega Ramírez; Denuncia de fecha 23/01/2003, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, del ciudadano Pedro Anderson Carrero Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.972.636, residenciado en la calle 8, Nº 61, 23 de enero, parte alta de esta ciudad, en la que manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 24/01/2003, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realizado a Pedro Anderson Carrero Gil, en la que informa: “…CONTISIÓN ENDEMATIZADA EN REGIÓN NASAL, NECESITA DOS DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS: NO HAY: Declaración por ante la Fiscalía de fecha 31/01/2003, de los ciudadanos Pedro Anderson Carrero Gil y Miguel Angel Galvis Lozano, en donde explican de cómo sucedieron los hechos. C) Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ello se evidencia a que el imputado no se ha presentado en el Juicio Oral y Público y aunado a ello, visto que se recibió oficio Nº ALG./2428-05, de fecha veintitrés (23) de junio del presente año, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el ciudadano DAVID ALFREDO CHACÓN, (Alguacil Jefe), mediante el cual informa sobre las presentaciones del ciudadano JHONNY PASCUAL ORTEGA RAMÍREZ, y establece que el mismo solo ha hecho las siguientes presentaciones: 12-02-03; 18-02-03; 25-02-03; 11-03-03; 10-04-03; 18-11-03; 24-11-03; 27-11-03; 02-12-03; 09-12-03; 19-03-04; 24-03-04; 02-04-04 y 05-04-04; y dicha obligación se la impuso el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), no cumpliendo con la misma.
Es por lo que este Tribunal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNY PASCUAL ORTEGA RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.785.520, nacido en fecha 10/12/1979, residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHONNY PASCUAL ORTEGA RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.785.520, nacido en fecha 10/12/1979, residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANDERSON CARRERO GIL Y MIGUEL ANGEL GALVIS LOZANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Orden de Captura al Organismo correspondiente.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA






EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ











CAUSA PENAL Nº 2JU-676-02.