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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control del Estado Vargas
 Macuto, 07 de Julio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-P-2004-008445
 ASUNTO 			: WP01-P-2004-008445
 
 
 Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha siete (07) de Junio del presente año, por la Abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO en su condición de defensor de las  Imputadas APOLONIO ANDRES CARO YARANGUA Y NINFA QUIZPE AMORIN, en el sentido que le sea sustituida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de  dos (02) fiadores  que demuestren que perciben un salario igual o mayor a veinte unidades tributarias, por la establecida en  el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
 
 Efectivamente en fecha 02-06-05, se realizo audiencia de presentación  a los ciudadanas APOLONIO ANDRES CARO YARANGUA Y NINFA QUIZPE AMORIN,  en la cual se  les acordó Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad,  prevista en el articulo 256 ordinal 3 ° con presentaciones cada  quince (15) días,  y  la del ordinal 8° relacionada con la prestación de  fianza personal  en caso de incumplimiento por la cantidad equivalente a veinte (20 U.T).
 Aduce  la defensa  en su escrito de solicitud, de fecha 07-06-05 entre otras palabras…  que los familiares de mis defendidos viven en un entorno social donde carecen de recursos económicos, siendo sumamente precaria su situación, tornándose  de imposible cumplimiento la cautelar otorgada… en tal sentido solicita la revisión de la medida  de conformidad  con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
 Ahora bien el Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
 Tal como se señalo, es importante resaltar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de Privación Judicial personal acordada al ciudadanas APOLONIO ANDRES CARO YARANGUA Y NINFA QUIZPE AMORIN, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado en relación a que la presente investigación se encuentra en sus inicios, y en espera de la conclusión de  la  misma, en el lapso legal correspondiente a los fines de  que se emita el acto conclusivo lo que determinará en consecuencia el grado o no de participación  de las mencionadas ciudadanas en el ilícito precalificado  como USO DE IDENTIDAD FALSA  el cual establece una  pena  entre  prisión de quince días a tres meses.
 Sin embargo es perceptible que las ciudadanas antes mencionadas no poseen arraigo en nuestro país para gozar de la confianza de dos personas que respondan por sus actos a tal manera de servirles de fiadores en una causa seguidas en su contra, verificándose tal situación factica  del tiempo trascurrido desde la realización de la audiencia de presentación  al día de hoy  de la cual han trascurrido mas de un (01) mes  sin  poder verificarse la libertad de las  ciudadanas APOLONIO ANDRES CARO YARANGUA Y NINFA QUIZPE AMORIN,  en razón de que  de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal  … en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible,   de la norma trascrita se infiere que en el presente caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación  de Libertad  impuesta  en  lugar  de garantizar los fines del proceso se estaría convirtiendo en una privación judicial preventiva de libertad  en razón de la imposibilidad por parte  de las imputadas de cumplir con los requisitos establecidos para su libertad, en consecuencia este tribunal considera   procedente en el caso de marras acordar  la  sustitución  de   medida cautelar establecida en el ordinal 8° en concordancia con el articulo 268 ejusden por la estatuida en  articulo 258 concatenado con el articulo 259 ibidem. Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a las imputadas de marras por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2005, contemplada en el artículo 256, ordinales 3°,  y  8°  en concordancia con el artículo 258  del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de las imputadas APOLONIO ANDRES CARO YARANGUA Y NINFA QUIZPE AMORIN, arriba identificado, y en consecuencia sustituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida  cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2005, contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 8 , por la contenida en el articulo 256 en sus ordinales 3°,  concatenado  con el articulo 259 del  Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda el Imputado Obligado a realizar a) presentaciones periódicas cada quince (15) días y, b)  la Obligación por parte de las mencionadas imputadas APOLONIO ANDRES CARO YARANGUA Y NINFA QUIZPE AMORIN,  de prestar  caución Juratoria ante este tribunal de comprometerse a no obstaculizar la investigación , abstenerse de cometer nuevos delitos y presentarse al tribunal las veces que sea requerido   Así se decide. Ofíciese cúmplase. Notifíquese a las Partes
 LA JUEZ,
 
 DRA ATAMAYCA QUEVEDO
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG FREYSELA GARCIA
 Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG FREYSELA GARCIA
 
 
 
 
 
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