REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Jueves veintiocho (28) de julio de 2005
195º y 146
º
EXPEDIENTE: 2E-2082-04
JUEZ: Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
IMPUTADO: VARELA BULLET JUNIOR YUBRAN
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al penado VARELA BULLET JUNIO YUBRAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.318, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud de la Defensora Publica Yadira Moros en su carácter de defensora del referido penado formulada por escrito de fecha doce de abril de 2005
Dicha ciudadana fue condenada a cumplir la pena de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, según decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 02 de mayo de 2005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios 325 al 328 del expediente.
2. Relación de entrevista Familiar, en la cual la ciudadana BULLET DE VARELA OFELIA MARGARITA, progenitora del penad, residenciada en Zorca San Isidro vía mata de guada casa M-35 del estado Táchira cursante al folio 329
3. Acta de compromiso de apoyo familiar, suscrita por la ciudadana BULLET DE VARELA OFELIA MARGARITA, en la que se compromete formalmente a participar en la asistencia y supervisión del penado, cursante al folio 330.
4. Relación de visita laboral, no corre inserta en las actuaciones.
5. Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente No corre inserto en las actuaciones.
6. Constancia de Buena Conducta igualmente no corre inserto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una ley, que favorece o beneficia mas al penado, como lo es la aplicación del Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla como anteriormente expuse la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente en su artículo 64, Literal B, como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por los artículos 66, 67 y 68 eiusdem, al disponer:
Artículo 66.- El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
El artículo 67 de la referida ley especial señala el Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en destacamentos de trabajo a los penados que hayan cumplido con la cuarta parte de la pena, y además que éstos deberán además reunir las condiciones exigidas por el artículo 65 eiusdem, es decir: I) observar conducta ejemplar, y II) poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo 67 para optar al destacamento, podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.
Por su parte, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Por tanto, en el presente caso es evidente que se impone la aplicación de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario respecto de los requisitos para la procedibilidad del destacamento de trabajo, ya que establecen menos condiciones, lo que por ende se traduce en mayor favorabilidad para el otorgamiento del destacamento de trabajo.
En tal sentido, dichas normas adjetivas penales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio:
1. Que el penado haya extinguido al menos una cuarta parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar, y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado VARELA BULLET JUNIOR YUBRAN lo revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.
Consta en la sentencia condenatoria que VARELA BULLET JUNIOR YUBRAN fue condenado a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. La cuarta parte de dicha pena se cumplió el DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2004. Tomando como referencia el más reciente cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2004, que se observa en el folio (380) de las actuaciones, entre cumplimiento físico y pena redimida. Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se confirma que ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar
Para verificar la satisfacción de este requisito, no se tiene a disposición el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente.
Por tanto, para esta juzgadora el cumplimiento de tal requisito no se verifica, y así se declara.
TERCERO: Que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto de la penada lo siguiente:
[...]
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
[...] refleja adecuada apariencia, su actitud fue comunicativa, atenta, empática, cordial y receptiva. Maneja un sano estado senso - perceptivo, se le dificulta orientarse en el tiempo, rememora experiencias significativas previas. Presenta temor de los impulsos afloren en su conducta baja de estima, vulnerabilidad, intranquilidad, débil tolerancia al fracaso, dificultad para evaluar alternativas; tal resultado señala a un sujeto inmaduro y con personalidad no estructurada, rasgos que impiden recomendar el caso para el beneficio.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
[...]
Formación permisiva, pertenencia a pares negativos, facilismo, búsqueda de lucro sin esfuerzo, carencia de plan de vida, personalidad disgregada e impunidad ante faltas recurrentes, se estiman como elementos fortalecedores del comportamiento disocial.”
VI.- PRONÓSTICO:
Personalidad disgregada, débil escala de valores, sin metas o proyectos futuros, conducta predelictual negativa, carencia de oferta laboral, permiten al equipo técnico emitir pronostico DESFAVORABLE.
VII.- CONCLUSIONES:
[...] se emite pronóstico DESFAVORABLE.
Con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, esta juzgadora estima que el penado VARELA BULLET JUNIOR YUBRAN evidentemente exhibe señales que permiten considerar que carece del requerido espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; cualidades subjetivas exigidas por el legislador como requisito previo para la procedencia del destacamento de trabajo.
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras -informe evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 02 de Mayo de 2005, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad- constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado VARELA BULLET JUNIOR YUBRAN no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario.
Así, con base en los elementos que han sido objeto de apreciación, se crea en esta juzgadora la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que no concurren a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora publica Abogada Yadira Moros en su carácter de Defensora del penado VARELA BULLET JUNIOR YUBRAN, antes identificado, y en consecuencia NIEGA el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Trasládese al penado para su imposición personal de la presente decisión, y notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA Velazco
Secretaria
LRCC.-
Causa Nº 2E-2082.
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