REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, jueves 28 de julio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2172
JUEZ: ABG. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
PENADO: ROSALES JOSÉ GREGORIO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudada-no JOSÉ GREGORIO ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchi-ra, nacido el15-10-1980 titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.211 residen-ciado en la Castra pasaje Pinto Salinas casa Nº66-10, San Cristóbal, Estado Táchi-ra; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en la población de Santa Ana del Tàchira, según solicitud que el Defensor Publico Abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor del referido penado hiciera an-te este Tribunal en fecha el 16 de marzo de 2.005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solici-tud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamien-to, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judi-cial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. Dicha deci-sión riela en los folios 46-49 de la causa.

Al folio (63) se encuentra la solicitud hecha por el Defensor Leonardo Col-menares, mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena a favor del penado JOSÉ GREGORIO ROSALES

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dis-pone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 27-06-05, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (folio 70-72)
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 18-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES. Tal certificado riela al folio 66 de las actuaciones.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en EL Llanito vía Cordero No. 54 calle principal cerca de la bomba los Morochos del Estado Tàchira, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado Luis Enrique Aguilar Becerra (FOLIO (73).
4. Acta suscrita por LUIS ENRIQUE AGUILAR BECERRA, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. (FOLIO 74).
5. No presenta oferta laboral inserta en las actuaciones


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artí-culo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la ac-tas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En con-secuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indica-da, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Minis-terio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del proce-dimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 18-03-2.005, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen ante-cedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a caba-lidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, que riela en autos, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALI-JAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, no se encuentra constancia de trabajo ofertada al referido penado. Por tanto, la presente condición no se tiene por satisfecha y así lo decla-ra este Tribunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMI-SIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON AN-TERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido benefi-ciario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a crite-rio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, NO reúne condiciones subje-tivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condicio-nes se destacan:

III. SÍNTESIS BIOGRÁFICA:

“…El ciudadano José Gregorio Rosales proviene de familia desestructurada. Desde los cinco años de edad, la abuela materna asumió la responsabilidad de criarlo y ofrecerle escasamente un proceso de socialización, entre ellos Académicamente. A la edad correspondiente prestó servicio militar. Al revisar expediente carcelario se observa que es primario en ingresos al Centro Peni-tenciario de Occidente; sin embargo en anteriores oportunidades había con-frontado detenciones policiales o cometía hechos que quedaban impunes. Acudió el ciudadano Luis Enrique Aguilar Becerra quien le ofrece apoyo, ad-virtiendo QUE EN SU CASA NO PUEDE PERMANECER, por lo que se considera que no es efectivo el mismo.” (Subrayado del Tribunal)

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“… Es una persona introvertida, con mediana estabilidad emocional pre-sencia de represión y carencia afectiva que lo llevan a tener una visión hostil de la vida, recomendando orientaciones a nivel personal, para que su adap-tación al medio sea satisfactoria.”


VI. PRONOSTICO:

“No reúne los requisitos mínimos para incorporarse al medio social, carece de inmediato de un apoyo sólido e integral que canalice sus necesidades (vi-vienda, trabajo, apoyo moral y afectivo), determinante para garantizar desde un principio el satisfactorio comportamiento del joven, estas razones nos per-mite emitir un pronostico DESFAVORABLE.”


VII. CONCLUSIONES:

“…Opinión FAVORABLE.”

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artí-culo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el in-forme de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de sufi-ciente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una meto-dología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JOSÉ GREGORIO ROSALES, no son las necesarias para que le sea con-cedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado JOSÉ GREGORIO ROSALES, NO merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio no procede por estar ajustado a derecho, por lo que no debe conce-derse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando jus-ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES, plenamente identificado supra, a travès de su Defensor Abogado Leonardo Col-menares Calderón y en consecuencia NO CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las conside-raciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese.Trasladece al penado a fin de ser perso-nalmente impuesto de la presente decisión.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2172
LRCC