Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado HIGUERA JORGE ALEXANDER, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 73 al 79, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 13 de diciembre de 2.004 en la cual fue condenado el acusado HIGUERA JORGE ALEXANDER a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal.
-. Al folio 96 de las presentes actuaciones corre inserto certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15-02-2005, a nombre del penado HIGUERA JORGE ALEXANDER, en el cual se informa que el mencionado penado registra los siguientes datos procesales:
• Según sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19-09-1997, fue condenado a presidio por el lapso de un (1) año y CUATRO (4) MESES como autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
-.A los folios 107 al 109 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira elaborado en fecha 11-05-05, en el cual es de observar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... En condición intramuros se destaca por ocupar tiempo en actividades provechosas (artesanía, educación 8vo grado-deporte recreacional, mantiene una conducta cónsona con la exigencia y respeta las figuras que ejercen control.
A nivel emocional se proyecta en búsqueda de la estabilidad-seguridad con auto-estima disminuida, impulsividad moderada, tolerancia ante fracasos para el momento, afecto sano y capacidad para evaluar alternativas; el resultado señala discreta vulnerabilidad en su personalidad, no obstante una justa orientación y seguimiento favorecerían el proceso resocializador y por ende, el cumplimiento del beneficio .”
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se estima que la pérdida temporal del tono moral, la injusta canalización de conflictos, el desempleo para la época, la oportunidad de lucro, el facilismo y la unión con entes nocivos, son presuntamente los componentes que vulneran su conducta.”
VI-. PRONÓSTICO:
“Se detectan elementos de tipo social-personal, conductual, laboral, educativo, familiar, emocional, concretamente de vida y personalidad, positivos que permitirán el logro de una adecuada reinserción; razón por la que se recomienda el beneficio solicitado…”
“VII.- CONCLUSIÓN:
El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto el interno reúne condiciones psico-sociales, para lograr el reintegro al medio social.”

-. Al folio 117 corre inserta Constancia de Conducta, de fecha 01 de junio de 2005, en la cual se observa que el penado HIGUERA JORGE ALEXANDER durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente ha mantenido conducta BUENA.
II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por su parte el artículo 493 establece: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Al respecto el Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado HIGUERA JORGE ALEXANDER registra antecedentes penales tal y como se desprende de la revisión del certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15-02-2005 el cual corre inserto al folio 96 de la causa, a nombre del penado HIGUERA JORGE ALEXANDER, en el cual se informa que el mencionado penado registra los siguientes datos procesales:
1) Según sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19-09-1997, fue condenado a presidio por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES como autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Lo expuesto evidencia la condición de REINCIDENTE, toda vez que el penado antes de los diez años de haber cumplido condena por anterior sentencia resulta nuevamente sentenciado condenatoriamente.
Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años ya que el ciudadano HIGUERA JORGE ALEXANDER fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
b.- Consta al folio 91 constancia de trabajo en el Restaurante TASCA y TOSTADERÍA LA FRONTERA en el cual se desempeñó el penado como mesonero del 07-08-03 al 07-08-04.
c.-El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONÓSTICO FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por lo tanto, se verifica que el penado no reúne de manera concurrente los requisitos legales exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que no obstante haberse emitido pronunciamiento favorable por el Equipo Técnico Multidisciplinario que lo evaluó en el área psico-social para el beneficio solicitado, el penado HIGUERA JORGE ALEXANDER tiene la condición de REINCIDENTE, lo que le limita e impide la obtención del beneficio, por lo cual lo procedente es NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a HIGUERA JORGE ALEXANDER. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HIGUERA JORGE ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, por no reunir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Trasládese al penado. Líbrese las boletas respectivas.