Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ CACIQUE, en la cual se encuentra solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir observa:
1-. Consta a los folios 25 al 31 de las presentes actuaciones, que el penado DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ CACIQUE, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1999, a cumplir la pena de UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2-. A los folios 75 al 77 corre inserto INFORME EVALUATIVO de fecha 28 de febrero de 2005 elaborado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema penitenciario para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ CACIQUE. Es de destacar de dicho informe:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Valorando el estado de salud mental, se determinó sano, por cuanto presenta funcionalidad en el proceso senso-perceptivo, se orienta personal/temporalmente, mantiene memoria conservada, utiliza un pensamiento concreto-coherente y un lenguaje fluido-claro.
Hombre de condición humilde sencilla, en apariencia de buenas costumbres, con principios elementales introproyectados, justos hábitos laborales, perteneciente a grupos referenciales apropiados y con sentido de apego familiar; no obstante transgrede la norma/ley, debido a la observancia en el ocultamiento de un arma (tipo chopo) por parte de un amigo, denotándose la no participación en acto criminógeno.
El estado emocional, es el reflejo de un equilibrio en la personalidad, ya que existe un buen nivel de madurez, la búsqueda de estabilidad, control sobre los impulsos, tolerancia hacia la frustración, afectividad empatica y auto-estima normal, componentes que permiten recomendarlo en la actualidad para el beneficio solicitado.”
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Sujeto que en su contexto psico-social, sostiene apropiado comportamiento, hasta que se involucra en el presente delito, motivado presuntamente a la relación para el momento con personas inadecuadas, no precisando consecuencias ante situaciones de riesgo”.
PRONÓSTICO: “Luego de realizada la presente evaluación se considera que el penado DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ CACIQUE, reúne las condiciones mínimas necesarias para disfrutar del beneficio y dar una adecuada respuesta al tratamiento extramuro, con el apoyo adecuado de su entorno familiar y las capacidades intrínsecas evidenciadas, por lo que se emite pronóstico FAVORABLE.”
3-. Corre inserto al folio 69 de las actuaciones, certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 18 de octubre de 2004, en la que se deja constancia que el penado no presente antecedente penales ni probacionarios hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
4-. El penado fue sentenciado el 05 de mayo de 1999 por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1997, fechas para las cuales regía la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000 y el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena se regía conforme a lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la cual le resulta más favorable al penado toda vez que exigía para el otorgamiento de dicho beneficio:
• El informe psicosocial del penado.
• La condición de no reincidente.
• Que la pena no excediese de OCHO (8) AÑOS.
• Que el penado se comprometiese a someterse a las condiciones que le estableciera el tribunal y le señalase el delegado de prueba y,
• Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro.
Este tribunal, por cuanto el penado DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ CACIQUE no tiene la condición de reincidente, puesto que se encuentra acreditado al folio 69 de las actuaciones certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 18 de octubre de 2004, en la que se deja constancia que el penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios hasta la fecha de la actualización de la base de datos; que fue condenado a la pena de UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO; que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO no se encuentra excluido conforme a dicha normativa para este beneficio y que el informe psicosocial presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite una opinión favorable sobre las condiciones de vida y personalidad para optar a la medida solicitada, resultaría procedente OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Ahora bien, observa este Tribunal que el penado DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ CACIQUE, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1999, a cumplir la pena de UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Se observa igualmente que la sentencia dictada en Primera Instancia fue objeto de consulta de ley por ante la Instancia Superior, emanando del Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia en fecha 27 de junio de 1999.
Se ha constatado del estudio de las actuaciones, que a la presente fecha ha transcurrido SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, desde la fecha de la sentencia condenatoria dictada contra el penado DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ CACIQUE, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado la antedicha sentencia. Asimismo, se ha constatado que no obstante, haberse presentado el penado en fecha 05 de octubre de 2004 por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito, Tribunal en el que errónea y paralelamente se seguía el proceso de ejecución de las penas recaídas en el presente proceso contra los penados allí sentenciados, con cuya presentación por ante el tribunal se produciría interrupción de la prescripción de la pena; aún así, la pena para la fecha se encontraba prescrita por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir pena de un (1) mes y veinte (20) días de arresto, toda vez que el lapso de prescripción aplicable conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal es el del tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, en este caso (2) meses quince (15) días.
En consecuencia, considera este Tribunal que aún y cuando el penado RAMÍREZ CACIQUE DANIEL ALEXANDER, cumple con todos los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo procedente en el presente caso por ser materia de orden público, es declarar que la pena respecto del penado RAMÍREZ CACIQUE DANIEL ALEXANDER se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo legal previsto sin que se haya ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por lo ante expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS de ARRESTO impuesta al penado RAMÍREZ CACIQUE DANIEL ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, por haber transcurrido un tiempo igual al de dicha pena más la mitad del mismo sin que se haya ejecutado, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
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