REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, catorce (14) de Julio del 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por parte de los adolescentes imputados, y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial de fecha 09 de Febrero del año 2.005, inserta al folio 02 y su vuelto, se desprende que los adolescentes ((IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); ((IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y ((IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Oeste del Estado Táchira, en esa misma fecha siendo la 01:00 horas de la madrugada en momentos en que los efectivos policiales se encontraban realizando labores de seguridad en la redoma del cementerio, en la Unidad P-621, con 06 efectivos, en la culminación del evento del carnaval de la Frontera 2005, cuando recibieron reporte del Inspector RAY STEVENS Comandante de la Comisaría Policial, para que se trasladaran hacia el HOSPITAL SAMUEL DARÍO MALDONADO, y verificaran sobre una persona que se encontraba presuntamente apuñaleado, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar al sitio unas personas que se encontraban en las afueras del Hospital les indicaron que varias personas habían apuñaleado a un menor para robarlo y habían agarrado vía el Aeropuerto, por lo que los efectivos policiales procedieron a realizar la búsqueda de los mismos y al salir a la vía, a la altura del Barrio Garrochal, observaron a varias personas que al ver la presencia policial empezaron a correr por la zona boscosa, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución, encontrando a 05 personas, 03 adolescentes y 02 personas mayores de edad, quienes al hacerle la respectiva requisa a uno de los mayores de nombre DIXON CAMACHO GUILLÉN, se le encontró en su poder en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel plástico contentivo de restos vegetales (presuntamente marihuana) y un arma blanca tipo navaja de color marrón y dorado; el ciudadano JOSÉ SANTIAGO ESTRADA, colombiano, domiciliado en palotal, vía principal casa sin número; quienes se encontraban con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y ((IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes en compañía de las personas mayores de edad presuntamente fueron los que agredieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien formuló la denuncia en compañía de su representante la ciudadana BERTA MÉNDEZ REYES, venezolana, de 43 años de edad, por lo que de inmediato procedieron a trasladarlos al Comando Policial, informándoles que quedaban detenidos preventivamente, leyéndoseles sus derechos constitucionales, respetándoles en todo momento su integridad física, moral y psicológica.
Por otra parte, al folio cinco (05) de la presente causa consta Denuncia de fecha 09 de Febrero del año 2.005, formulada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Yo me fui a acompañar a la ciudadana TERESA quien me dijo que fuéramos a comprar una medicina para el hijo de ella que lo habían apuñaleado en el Boulevard de la Avenida Venezuela, cuando llegamos a la farmacia llegaron como unas diez personas y me dijeron que les entregara la cartera pero como yo le dije que no, entonces me dieron una puñalada en la espalda y me dejaron tirado en el piso, en ese momento pasaba la ambulancia y la señora TERESA la llamo me montaron y de ahí en adelante no supe más nada sino hasta que me desperté que me encontraba en el Hospital Samuel Darío Maldonado, es todo”.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “…
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, desde la fecha en que se recibió la causa hasta la presente, no se han incorporado elementos nuevos a las actuaciones, que le permitan al Ministerio Público imputar hecho alguno a los adolescentes investigados, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con Lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Segundo: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 2:40 horas de la tarde, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.306/2.005
ALBJ/fflm.