REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Julio del año 2.005
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Pedro Alejandro Valderrama Ruiz
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy martes diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, la victima ciudadano Pedro Alejandro Valderrama Ruiz y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y que de igual manera las insta a litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real Nº 9700-061-636, de fecha 05/05/2005, inserta al folio 30 de las actas procesales, realizada por el Funcionario CAROLINA ARDILA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A quien solicitamos sea citada de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser la experto que podrá dar fe de las características del telefono celular, incautado al adolescente imputado, objeto éste que la víctima reconoció como de su propiedad. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios JONATHAN RAMOS, PLACA 057, y JORGE FLORES, placa 062, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal; a quien solicitamos sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. En virtud de haber sido los funcionarios actuantes, quienes podrán dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron la detención del mismo, así como del hallazgo en su poder de la evidencia incautada al agresor. 2.- PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ. A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser víctima de los hechos aquí ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible en el que fue despojado de su teléfono celular. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 05/05/2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva de manera consecutiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad tenor del artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Freddy Alberto Parada, quien manifestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi defendido a los fines de hacer uso de una de las formas de solución anticipada, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que deseaba declarar. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos.” Se le concede el derecho de palabra la victima ciudadano Pedro Alejandro Valderrama Ruiz, quien expuso: “Yo lo que quiero es que el amigo Charles tome conciencia de lo que hizo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Freddy Alberto Parada, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que mi defendido es un joven deportista y estudiante y en este mismo acto consigno en un folio útil constancia de Deporte, igualmente solicito que se tome en cuenta las condiciones de deportista y de estudiante del adolescente y asimismo considero que la medida más adecuada son las reglas de conducta y que se desestime la medida de servicios a la comunidad, es todo”. Terminó la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Se Agregó lo consignado por la defensa. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSORA PÚBLICA



PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ
LA VICTIMA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL







Causa Penal Nº 1C-1.359/2005
ALBJ/fflm.-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Julio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.359/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Junio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 04 de Mayo del año 2005, aproximadamente a las 5:15 de la tarde, en la vía pública, frente a la sede de Cadela, ubicada en la carrera 20, entre calles 10 y Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, en compañía de otro sujeto, pasaron por el lado del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ, y le arrebató su teléfono celular, marca Motorolla, modelo V 265, serial SJUGO200AB, J184742EA, DEC05013214893, con su respectiva batería, serial SNN5683A, Z5T436CUOEDZ, con su respectiva antena, pantalla a color, cámara fotográfica y carcasa de color gris y negro; huyendo inmediatamente del lugar. El adolescente huyó y fue capturado a pocos metros del lugar de los hechos con la evidencia en las manos. Igualmente admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad tenor del artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Sobre el particular, cabe considerar las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sobre la base de tales aspectos, estima quien aquí decide que la imposición de la medida de Reglas de Conducta, es la más idónea para el presente caso, difiriendo de la aplicación simultánea de la medida de Servicios a la Comunidad; en razón de la valoración que realiza esta Juzgadora a la constancia suscrita por el Profesor Gabriel Oliferow, Jefe de la Unidad Operativa Deporte Rendimiento, y el T.S.U. Jarroll Dueñas Monsalve, en su condición de Coordinador de Asistencia Integral al Atleta, adscritos al Instituto del Deporte Tachirense del Gobierno del Estado Táchira, donde hacen constar que el joven Charles Antonio Rivera Nieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.879.449, es Atleta Activo de ALTO RENDIMIENTO, e integrante de la Selección Táchira de Boxeo, consignada por el Defensor Público Freddy Alberto Parada; y por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo con el objeto de sensibilizar y sociabilizar al adolescente, es por lo que esta Juzgadora, impone como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, tiempo durante el cual el adolescente sancionado queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a charlas de orientación por parte del Psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad que reciba la orientación necesaria y se le ayude a canalizar sus inquietudes e igualmente para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse, a más tardar un mes de impuesta. Se ordena levantar las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines del ejecútese de la sanción, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, tiempo durante el cual el adolescente sancionado queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a charlas de orientación por parte del Psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad que reciba la orientación necesaria y se le ayude a canalizar sus inquietudes e igualmente para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALDERRAMA RUIZ, a tenor de lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA levantar las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy martes Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.359/2.005
ALBJ/fflm.-