REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la 05:50 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La adolescente se encuentra asistida en este acto por los Defensores Privados Abogados SILVANA MEDINA MEDINA, JUAN LUIS ALARCON, JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; los Defensores Privados Abogados Silvana Medina Medina, Juan Luis Alarcón y José Rosario Niño Casanova, y la Secretaria de guardia del Juzgado Abogada Perlita del Mar Mendoza Sosa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Nos encontrábamos nosotros los 4 en las gradas, porque nos fuimos a consumir y estábamos en las escaleras cuando llegan los agentes, ellos me dieron la droga a mi, y en ningún momento yo oculté nada y me parece injusto que me tengan aquí porque la droga no era mía sola sino de ellos también y ellos me la dieron para guardarla, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién portaba el bolso? Contestó: Yo, 2.- ¿El intercambio del bolso fue antes o después que se apersonaron los funcionarios? Contestó: En el momento que venían los funcionarios, ellos me dieron el bolso para guardarlo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado José Rosario Niño Casanova, quien preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Desde cuándo consume Usted? Contestó: Desde de los 12 años, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que exponga sus alegatos, tomando la palabra el Abogado José Rosario Niño Casanova, quien expuso: “La defensa no se opone al procedimiento ordinario en virtud que las otras tres personas no se encuentran detenidas, igualmente la defensa reafirma que mi defendida es consumidora y quiero consignar a los efectos que el Tribunal le otorgue una medida de libertad vigilada, establecida en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constancias que mi defendida ha estado en centros de rehabilitación, igualmente consigno un informe del psiquiatra donde se evidencia el estado de consumidora de mi defendida, rogamos se le otorgue una medida cautelar y consignamos constancias de pago de netuno, para acreditar el arraigo de mi defendida en la ciudad, discrepamos del delito de ocultamiento en virtud que hay tres personas mayores de edad que refieren las actas, que no se encuentran detenidas, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 06:30 horas de la tarde.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1410/2005
ALBJ/pdms-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Martes Diecinueve (19) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Silvana Medina Medina, Juan Luis Alarcón, José Rosario Niño Casanova
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Perlita del Mar Mendoza Sosa
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración de la adolescente investigada, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación policial inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa, se desprende que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 18 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en servicio de la sede de la Sub- Comisaría del Municipio Guásimos, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Palmira, cuando recibieron una llamada telefónica anónima de una persona de sexo femenino, quien les manifestó que en la vía que conduce al seminario “Santos Tomas de Aquino”, específicamente en las escaleras se encontraban cuatro personas presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes, se trasladaron al lugar y al llegar allí visualizaron a cuatro personas dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, procediendo a intervenirlos policialmente, y la ciudadana que vestía una franela de color azul claro, con letras plateadas con la escritura adidas, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, la cual tenía terciado un bolso pequeño de color negro, con rayas de colores rojo, naranja, negra, blanca, rosada, amarilla y marrón, quien se tornó nerviosa y se procedió a pedirle que exhibiera lo que tenía dentro del bolso, accediendo la ciudadana a abrir el bolso y dentro de un compartimiento del mismo, se observaron seis (06) envoltorios de papel amarillo, y una panela pequeña envuelta en papel celofán transparente, y material sintético de color negro y rojo, los cuales contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a trasladarla a la sede de la Comandancia Policial junto con sus acompañantes de nombres Melissa Cristina Reveron Escalante, de 23 años; Wilmer Joel Carrero Reatigua, de 21 años; y Jesús Antonio Pérez Molina, de 21 años.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luis Raúl Anaya, titular de la cédula de identidad Nº E.- 863.752, quien entres otros aspectos expuso que se trasladaba hacia su casa, tomando la dirección de las gradas vía el Seminario, cuando miró que se estaba realizando un procedimiento policial con unos jóvenes, dos femeninos y dos masculinos, en ese momento los efectivos le pidieron la colaboración que observara lo que estaban incautando en ese instante y miró cuando abrieron el bolso que contenía unas bolsitas amarillas de papel y una panelita que se podía observar restos vegetales envuelta en un papel plástico transparente, y los funcionarios guardaron en el bolso de colores donde se encontraba la presunta droga que cargaba la muchacha gorda de franela azul y pelo amarillo.
Al folio cinco (05) corre agregada Prueba de Certeza, suscrita por la Experto Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien entre otros señalamientos expresó que se trata de dos muestras marcadas “A” y “B”, la marcada “A” se trata de seis (06) envoltorios confeccionados a manera de Pucho con papel de color amarillo con impreso de color negro tipo paginas amarillas, cerrados por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre sí contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de Diecinueve (19) gramos con Seiscientos Cincuenta (650) Miligramos; y la muestra “B”, un envoltorio confeccionado a manera de mini panela con material sintético negro rojo y transparente seccionado por dos de sus lados de medidas 5,5 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho, y 2,5 de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso, compactados en forma de panela con un peso bruto de Cuarenta y Cinco (45) gramos con Trescientos Noventa (390) miligramos, y al realizar la prueba de certeza se comprobó que las muestras “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informada del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesta de sus derechos, habiendo nombrado defensor, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que deseaba declarar y expuso: “Nos encontrábamos nosotros los 4 en las gradas, porque nos fuimos a consumir y estábamos en las escaleras cuando llegan los agentes, ellos me dieron la droga a mi, y en ningún momento yo oculté nada y me parece injusto que me tengan aquí porque la droga no era mía sola sino de ellos también y ellos me la dieron para guardarla, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que la adolescente investigada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto presuntamente al ser intervenida por los funcionarios aprehensores, la misma portaba en un compartimiento del bolso seis (06) envoltorios de papel amarillo, y una panela pequeña envuelta en papel celofán transparente, y material sintético de color negro y rojo, los cuales contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, lo cual configura la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, se ordena la prosecución del presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan a la adolescente imputada, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud y le impone a la adolescente investigada las obligaciones establecidas en los literales “b”, “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Alcantara Pulido Katiuska, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.227.762, y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos fiadores deberán consignar ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la Autoridad Civil del Lugar donde residen, 2) Fotocopia legible de la cédula de identidad, y 3) Balance Personal debidamente visado por un Contador Público Colegiado, o constancia de trabajo, que acrediten ingresos superiores o iguales a sesenta (60) unidades tributarias; así mismo, se comprometerán a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento de la adolescente a las dos obligaciones anteriores el equivalente en Bolívares a sesenta (60) unidades tributarias cada uno; y una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su Representante Legal, así como la respectiva acta de Fianza, se ordenará librar la Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, para lo cual se acuerda librar oficio informándole de la decisión aquí proferida, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento establecidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora la Declara Sin Lugar, en virtud que tales medidas no son aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que se trata de una competencia especializada y las mismas corresponden a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia en el Área Penal Ordinaria, más aún cuando nos encontramos en la etapa preparatoria donde se deben realizar diferentes actos de investigación para esclarecer los hechos que se le imputan a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.-
En cuanto a la solicitud del acto de Verificación de la Sustancia incautada, peticionada por la Vindicta Pública, este Tribunal la fijará por auto separado, y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18-07-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputada la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Alcantara Pulido Katiuska, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.227.762, y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos fiadores deberán consignar ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la Autoridad Civil del Lugar donde residen, 2) Fotocopia legible de la cédula de identidad, y 3) Balance Personal debidamente visado por un Contador Público Colegiado, o constancia de trabajo, que acrediten ingresos superiores o iguales a sesenta (60) unidades tributarias; así mismo, se comprometerán a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento de la adolescente a las dos obligaciones anteriores el equivalente en Bolívares a sesenta (60) unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su Representante Legal, así como la respectiva acta de Fianza, se ordenará librar la Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, para lo cual se ordena librar oficio informándole de la decisión aquí proferida.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, una vez consta en autos la respectiva acta de compromiso y el acta de fianza.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento establecidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SÉPTIMO: SE FIJARÁ POR AUTO SEPARADO, el acto de Verificación de la Sustancia incautada, peticionada por la Vindicta Pública.
OCTAVO: SE ORDENA AGREGAR, a la causa constante de ocho (08) folios útiles lo consignado por la Defensa.
NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 06:50 de la tarde.
Causa Penal Nº 1C-1.410/2.005
ALBJ/pdms.-