REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.


San Cristóbal, Jueves Veintiún (21) de Julio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Juez Suplente: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal 17º del
Ministerio Público: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
Defensor Público: Abg. Pedro Rafael Mujica
Víctima: José Alirio Barón Garavito
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En la audiencia del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las diez (10:00 AM.) día y hora fijados para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal Venezolano; y no habiendo hecho acto de presencia el adolescente imputado a la hora fijada, este Tribunal concede un lapso de espera de sesenta minutos.
Vencido el lapso de espera de sesenta minutos, siendo las once de la mañana (11:00 AM.); presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado la ciudadana Juez Suplente, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, la defensora Pública Especializada Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTINEZ, representada por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA en virtud de la unidad de la Defensa Pública; y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina; se deja constancia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no hizo acto de presencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando fuera notificado como se observa en la parte inferior de la Boleta de Notificación inserta al folio 54 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras consideraciones que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se hizo presente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy veintiuno de Julio 2.005, aunado que por Secretaría se revisó el libro de presentaciones y el mismo solo se ha presentado en las siguientes fechas 07-07-2004, 13-07-2004 y 21-07-2004, no cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Juzgado cada ocho (08) días en fecha 18 de junio de 2004 y materializada luego en fecha 21 de junio de 2004, al suscribir acta de compromiso en la cual quedó obligado a someterse al cuidado y vigilancia de Representante Legal ciudadana Nohora Suárez Soler, y presentarse por ante este Juzgado cada ocho (08) días y cada vez que sea citado; son razones suficientes para considerar este Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se ha evadido del proceso, en consecuencia esta Juzgadora lo Declara en Rebeldía y Ordena su Ubicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de su ubicación. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
LA FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




Causa Penal Nº 1C-1185/2.004
ALBJ/lcrc.-